REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques., 10 DE JULIO DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 6070-06
IMPUTADOS: ORMOS URDANETA FRANCISCO JOSE MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de los Recursos de apelación interpuestos por el Profesional del Derecho GUILLERMO J. FERNANDEZ H. y ALEJANDRO DOPICO C, en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JOSE OLMOS URDANETA, contra la decisión de fecha 19 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En fecha 22 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6022-06, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal
carácter.

En fecha 28 de junio de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 18 mayo de 2006: y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“ … En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe OMAR BLANCO , Inspector RICARDO PALACIOS, Sub. Inspector ODIVER CARMONA, y los Detectives LEONAR SOLANO y ALEXANDER PANTOJA, en la unidad P-495 y varios vehículos particulares, en el estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, Sector El Rincón, El Panadero, Calle Principal La Estrella, realizando investigaciones en materia de drogas, fuimos abordados por una persona que se identifico como EDUARDO PEREZ, informándonos éste que en la dirección antes mencionada hay una casa sin número de color beige, con puerta de metal de color rojo, de cuatro plantas donde vive una persona de sexo masculino de nombre JUAN OLMOS, quien es como de 1.65 metros de estatura de piel color morena, de ojos negros , de cabello canoso, con acné en la cara, como de 40 años de edad aproximadamente, él cual distribuye drogas en el referido sector en horas de la mañana. Por lo antes expuesto, activamos un dispositivo de inteligencia en el referido sector y siendo aproximadamente las 08: 30 horas de la mañana avistamos a una persona que respondía a las características suministradas por el ciudadano EDUARDO PEREZ vía telefónica, saliendo de la casa en cuestión, quien al percatase de la comisión policial trató de huir, de inmediato lo interceptamos y plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta Institución Policial, tomando las precauciones del caso y amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo requisamos, dicho sujeto se identificó como JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA portador de la cédula de identidad número V.- 5.349.562, quien tenía para ese momento en su poder un saco elaborado en material sintético de color blanco, rojo y azul, de los utilizados comúnmente para transportar víveres, el cual tenía en su interior doce (12) envoltorios elaborados en material sintético unos color rojo y otros de color verde, de forma rectangular, de inmediato procedimos a cortar uno de los envoltorios el cual tiene en su interior restos de vegetales y semillas presumiblemente de la droga denominada (MARIHUANA – CANNABIS SATIVA), motivo por el cual vista la evidencia incautada se impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal … manifestó libre de toda coacción y apremio que dentro del inmueble se encontraban varios envoltorios de las mismas. Por tal motivo, en compañía de dos vecinos del sector quienes sirvieron como testigos instrumentales del presente procedimiento, quedaron identificados de la siguiente manera; INOCENCIO PEREZ MORENO C.I. V- 10275.167, Y JESUS ANTONIO TOVAR CAMEJO. C.I. 15.315.852, ingresamos al inmueble a fin de practicar visita domiciliaria de conformidad con el artículo 210° ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde realizamos una minuciosa búsqueda, encontrando en el segundo nivel el cual está conformado por dos habitaciones y baño lo siguiente; en primer cuarto en la parte superior del marco de la puerta principal un comportamiento y en su interior una Sub- Ametralladora Marca RPB, modelo MII – Al calibre 380 AUTO, con seriales desvastados, con respectivo cargador contentivo de 21 balas del mismo calibre; en el segundo cuarto estaban 12 (doce) bolsas plásticas de color, en cuyo interior se encontraban repetidas (doscientos treinta y ocho) 238 envoltorios elaborados en material sintético, unos color rojo y otros de color verde de forma rectangular, acto seguido tomamos unos de los envoltorios de manera aleatoria y lo destapamos en presencia de las personas que nos acompañaron en el procedimiento, donde se aprecio que dicho envoltorio esta compuesto por restos de vegetales y semillas, lo cual quedó plasmada en acta de revisión manuscrita elaborada en el lugar, la cual consigno mediante la presente acta al igual que inspección técnica, fijación fotográfica elaboradas en el lugar y planillas de derechos del imputado…”

b.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: efectuada en la dirección siguiente: Urbanización el Rincón, el Paradero, Calle Principal la Estrella, casa S/N., y de la cual se desprende entre otras cosas:

“… nos hicimos acompañar por los ciudadanos INOCENCIO PEREZ MARRERO C.I 10.275.167 y JESUS ANTONIO TOVAR CAMEJO C.I. 15.315.852, quienes presenciaron el Acto en calidad de testigo… luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de propietario, motivo por el cual procedimos a identificarla de la siguiente manera JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo.. de 49 años de edad,… residenciado en la dirección inicialmente mencionada… se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de (Sic) partes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente:
… un arma de fuego … calibre 380 auto, con seriales devastados…. En la segunda habitación se ubico … bolsa blanca, las cuales tienen en su conjunto …. Envoltorios, su forma rectangular de color rojo elaborado en material sintético y… envoltorios en forma rectangular elaborados en material sintético de color verde; … visualizándose restos de vegetales y semillas en forma compacta ( presumiéndose que sea droga de la denominada CANNABIS SATIVA ) …”


c.- INSPECCION TÉCNICA, realizada a la vivienda ubicada en Calle Principal LA estrella, Urbanización EL Rincón El Paradero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“ … Localizando en su interior, un arma de fuego, de tipo sub- ametralladora, la cual al ser sacada del lugar donde se halla, se puede determinar que es marca RPB, modelo M11- A1, calibre 380 Auto, con sus seriales desbastados y contiene en su cargador inserto veintiún (21) balas sin percutir del mismo calibre; continuando con la presente inspección nos trasladamos hacia la segunda habitación, lugar donde se localizan adyacente al rincón que conforman las paredes Norte y Este, doce bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales a su vez contienen en conjunto la cantidad de doscientos treinta y ocho (28) envoltorios tipo panelas, doscientos cuatro (204) forrados de material sintético de color rojo y los restantes treinta y cuatro (34) forrados en material sintético de color verde: al hacer un corte en uno de ellos tomando al azar, se puede apreciar que el referido envoltorio se hala conformado además por una capa de material sintético transparente y tres capaz de papel color blanco y contiene restos vegetales deshidratados y semillas… Un arma de fuego, de tipo sub-ametralladora, marca RPB, modelo M11-A1,calibre 380 Auto, con seriales desbastados; un cargador para sub- ametralladora contentivo de veintiún (21) balas sin percutir del calibre 380 Auto; doce (12) bolsas elaboradas en material sintético de color blanco y doscientos treinta y ocho (238) envoltorios tipo panela, doscientos cuatro (204) forrados de material sintético de color rojo y los restantes treinta y cuatro (34) forrados en material sintético de color verde y contiene restos vegetales deshidratados y semillas…”

d.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano TOVAR CAMEJO JESUS ANTONIO, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“…una vez en la entrada de la vivienda se encontraba un ciudadano retenido quien en su poder tenia un (sic) bolsa de mercado que al ser revisada tenia en su interior la cantidad de doce panela de presunta marihuana, luego el ciudadano saco una llave de su bolsillo y dijo ser el dueño de la casa, permitiéndonos el ingreso al inmueble a otra persona que también sirvió de testigo conjuntamente con los funcionarios y a mí … una gaveta en la cual se encontró una ametralladora con los seriales limados con su cacerina y veinte un balas, luego en la habitación de al lado encontramos unas bolsas blancas que al ser revisadas contenían en su interior la cantidad de doscientas treinta y ocho panelas de colores verde y rojo de presunta marihuana, luego después que los funcionarios levantaron su procedimiento y me trasladaron al a sede de este Despacho…”

e.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano PEREZ MARRERO INOCENCIO, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“…una vez en la entrada de la vivienda se encontraban los funcionarios con un ciudadano retenido quien en su poder tenia un (sic) bolsa de color blanca con rayas quien al ser revisada tenia en su interior la cantidad de doce panela de presunta marihuana, luego los funcionarios le preguntaron al ciudadano en cuestión que si tenia las llaves de la residencia y saco de de su bolsillo y dijo ser el dueño de la casa, permitiéndonos el ingreso al inmueble a otra persona que también sirvió de testigo y los funcionarios, una vez en encontrándonos en el interior de la vivienda… una gaveta en la cual se encontró una ametralladora con los seriales limados, luego en la habitación de al lado encontramos unas bolsas color blancas que contenían en su interior la cantidad de doscientas treinta y ocho panelas de colores verde y rojo y algunas verde de presunta marihuana, luego después que los funcionarios levantaron su procedimiento y me trasladaron al a sede de este Despacho…”


SEGUNDO
DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, celebró la audiencia de presentación de imputados, publicando el auto fundado en la misma fecha, y en la cual entre otras cosas explano:

“… dado que en la presente Audiencia la defensa está solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones Policiales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a revisar las actuaciones y observa:
De la revisión de las Actuaciones Policiales, que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, se aprecia que para el ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda del investigado, se hicieron acompañar por dos testigos, y amparado en las excepciones legales prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, este juzgador considera que se ha garantizado el debido proceso y no se observa infracciones, ni inobservancia de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales del referido imputado; es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ABG. GUILLERMO JUAN FERNANDEZ HUICI, defensa privada del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA. De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud presentada por la DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en sentido de que sea decretado la aprehensión como flagrantes y asimismo solicita que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis tanto de las actas que conforman esta causa como de ha los argumentos pertinentes y breves, que han expuesto las partes, en la audiencia respectiva, en tal sentido este Tribunal observa que la detención del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, se produjo de manera in fraganti; con el objeto pasivo del delito. En consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una detención es flagrante cuando: “EL QUE SE ESTA COMETIENDO O EL QUE SE ACABA DE COMETERSE. TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR…”como se evidencia de las actas policiales donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la incautación del objeto pasivo del delito en poder del imputado, Por lo que SE CALIFICA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE: del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. EN consecuencia de conformidad con los artículos 372 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto los hechos debe ser investigados por la Representación Fiscal.
En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, por parte del Ministerio Publico.
En el presente caso tenemos que los ilícitos penal que se le imputa merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho presuntamente se cometió el 18/05/2006, por otra parte se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tal y como: 1) Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector Darwin Ramos… (f. 1 al 4). 2) Acta Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de fecha 18-05-06 (f. 5 al 7) en la residencia del imputado, 3) Inspección Técnica … (folio 11 al 13); 4) De la declaración del testigo Tovar Camejo Jesús Antonio (F. 32 al 34); 5) Declaración del testigo Pérez Marrero Inocencio (F. 35 al 37). 6) Memorandum N° 9700-036-113… (folio 38. ) 7) Memorandum N° 9700-2299-1114 … (f. 40). Asimismo; existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse. Este Juzgador considera que llenos los extremos preceptuados en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ES DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA… por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este presente en el proceso. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
“… ACUERDA : PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGARANTE (SIC) del Ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, …SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283, eiusdem, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA… por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este presente en el proceso. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.349.562, en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR , la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ABG. GUILLERMO JUAN FERNANDEZ HUICI, defensa privada del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, por considerar que no existe violación de ninguno de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

Los Profesionales del Derecho GUILLERMO L. FERNANDEZ H y ALEJANDRO DOPICO C, en su carácter de Defensores Privados del imputado FRANCISCO JOSE OLMOS URDANETA, en fecha 26 de mayo de 2006, procedieron a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamentos en el ordinal 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa al momento de efectuarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el sentido de que se anularan las actuaciones policiales, por evidenciarse una flagrante violación de los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal….
La defensa considera que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, no cumplieron con las normas procedimentales establecidas, que estos funcionarios manifiestan que se encontraban en labores de investigación, siendo informados que en una determinada vivienda se encontraba una persona de nombre Juan Olmos que se dedica a la venta de drogas, optando los funcionarios por iniciar una investigación particular y de carácter ilegal, ya que sin notificar al Ministerio Público de la situación, para que este procediera a iniciar la correspondiente averiguación e inclusive realizarse los tramites de necesidad y urgencia, para practicar una visitar domiciliaria de conformidad con lo establecido en la constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a un inmueble quebrantando el debido proceso, amparándose en el numeral primero del artículo 210 ejusdem, situación ésta que es contradictoria, ya que estos funcionaos manifiestan en su acta policial que el ciudadano JUAN OLMOS fue aprehendido fuera de la vivienda, situación ésta que hace imposible que se pudiera seguir cometiendo ningún hecho punible, por lo que han debido notificar al Ministerio Público de la aprehensión, dejar en custodia la vivienda y solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de necesidad y urgencia la correspondiente Orden de Allanamiento, más aún cuando el Palacio de Justicia de Justicia de Los Teques, se encuentran a muy poca distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo las 8:30 horas de la mañana. Igualmente consideramos que tampoco se trataba de un imputado a quien se persigue para su aprehensión; ya que según la misma acta policial, ya se encontraba detenido para el momento del allanamiento…
Resulta evidentemente que existen claras contradicciones entre el acta policial y el acta de visita domiciliaria en lo que respecta a las condiciones de modo, en que los funcionarios policiales violentaron el domicilio de nuestro defendido , ya que en el acta policial se establece que nuestro defendido se encontraba en la calle, y luego de incautarle una cantidad de droga, ingresaron a la vivienda, en cambio en el acta de visita domiciliaria se establece que encontrándose en compañía de los testigos procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el propietario del inmueble, el cual le permitió la el (sic) ingreso al mismo. En tal sentido resultan evidentes las serias contradicciones existentes en la presente investigación…
Del fundamento esgrimido por la Juez de Control, al momento de decidir sobre la solicitud de la defensa, anteriormente transcrito, podemos observar que actúo con inobservancia a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que manifiesta que de la revisión de las actuaciones policiales, que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, se aprecia que para el ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda del investigado, se hicieron acompañar de dos testigos y amparado en las excepciones legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Debemos en consecuencia establecer que un allanamiento efectuado sin haberse cumplido los presupuestos legales establecidos en los artículo 47 de la Constitución Nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de ésta visita; así como la nulidad de la totalidad de los elementos obtenidos de tal allanamiento por su origen ilícito…
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que interponemos el presente recurso de APELACION, contra la decisión dictada por este Tribunal de Control, mediante el cual desestima el petitorio de nulidad del PROCEDIMIENTO POLICIAL, por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha bien deba conocer, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la referida actuación Policial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 en relación con los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 191 en relación con los artículos 197 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia directa de esto, se decrete la inmediata libertad del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos (sic), por flagrante violación del artículo 250 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
En tal sentido podemos evidenciar, que la solicitud de detención preventiva de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo. Limitándose a solicitar la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , tal y como se evidencia del acta de audiencia oral de presentación.
PETITORIO
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestros patrocinados, (sic) y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal .-
TERCE MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano sufra identificado, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.
3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículo 251 y 252 describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador , harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.
PETITORIO
Razones por las cuales, solicitamos de la alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.
ALEGATOS DE HECHO
El Juzgado de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA , en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la pena que pudiera llegarse a imponer”.
B.- La pena que podría llega (sic) a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que nuestro patrocinado si cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES éste contempla una pena que oscila de OCHO (08) ANOS (SIC) A DIEZ (10) ANOS (Sic) , y atendiendo que el mismo carece de antecedentes por el concurso del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, nos daría una pena definitiva de DOCE (12) ANOS, lo cual tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo haría merecedor de las alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, al cual puede acceder a los TRES (03) ANOS DE DETENCION; es decir que en definitiva la pena no sería de imposible cumplimiento, y cualquiera preferiría cumplir este lapso de tiempo a estar el resto de su vida huyendo de la justicia.
DE LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
… enfáticamente considera la defensa que no existe riesgo alguno en la actualidad, puesto que nuestro patrocinado no tiene manera de influir sobre los funcionarios de dicho cuerpo de seguridad, ni mucho menos sobre el fiscal del Ministerio Público, que como es sabido es el director de la investigación, más concretamente no tiene como destruir, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción, ni influir sobre coimputados, testigos, expertos ara que informe falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación quedando así desvirtuada la tesis del peligro de obstaculización, aunado al hecho que en el transcurso de la audiencia no se determino que acto concreto de la investigación pudiera el imputado obstaculizar para evitar la búsqueda de la verdad, por el contrario, el es el más interesado en la investigación, a los fines de determinar sin duda alguna que el mismo no es responsable de los ilícitos penales que se le imputan.
PETITORIO
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de junio de 2006, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y en el cual entre otras cosas señala:

“… Es decir, fundamentó razonadamente la fiscal su solicitud de imposición de medida privativa de libertad y presentó ante el tribunal y así consta en el expediente, los elementos en los cuales basaba la misma, siendo considerados éstos como suficientes y razonables por la juzgadora y en virtud de ello acordó la medida solicitada, lo cual también fue ampliamente razonado en la decisión fundamentada por la juez, por locuaz(Sic) no hubo en ningún momento violación a derecho constitucional o legal alguno. Ello en virtud que al igual que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el principio de libertad tampoco absoluto y encuentra en este caso su excepción en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso.
TERCERO: Señalan los apelantes que la juez no fundamento razonadamente su decisión, siendo que de la simple lectura del auto fundado se observa que efectivamente la juez hace una enumeración , análisis y concatenación tanto de los fundamentos de hecho como de derecho en los cuales basa la imposición de la medida.
CUARTO: Apelan los recurrentes de la negativa de la Juez a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a su defendido, siendo que por las razones expuestas en el punto SEGUNDO del presente escrito, lo que procede es la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al no poder garantizar las resultas del proceso en el presente caso con una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar por los motivos antes expuestos y al ser ambos tipos de medidas excluyentes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es recurrir a la excepción de la regle e imponer la medida privativa de libertad y asegurar de esta manera las resultas del proceso .
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados, quien suscribe solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ratificada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 19-05-2006 en la presente causa, toda vez que no hubo violación al derecho a la defensa de los acusados de autos…”

II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La fase de investigación del proceso penal, tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de sus autores y participes, para la preparación del juicio oral y público, que culminara con la culpabilidad o no de la persona imputada, por ello la investigación es el punto de partida del procedimiento penal en la instauración de la justicia - valor supremo que rige nuestro ordenamiento jurídico-, postulado fundamental de la Carta Magna.

De ahí, que en la etapa preparatoria del proceso penal, para que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por el respectivo órgano jurisdiccional, lo que se requiere en la fórmula del artículo 250, que se relaciona con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se acredite la existencia de un ilícito penal que merezca pena privativa de libertad y que su persecución penal no esté prescrita; además de que es necesario que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y se exige también la presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.

El legislador venezolano ha considerado que la privación de libertad es una medida excepcional, que sólo procederá cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por ello nuestro constituyente, en el artículo 44.1 de la Carta Magna, ha consagrado el principio supremo, de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Guerra; y que también declaro sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa .

Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación de los imputados, fue interpuesto Recurso de Apelación por los defensores del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en relación con el artículo 447.5 del texto adjetivo penal, haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, pretendiendo que se anulen las actuaciones policiales, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la infracción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y que además, no se encuentran cumplidas las reglas establecidas en los artículos 250, 251, 252 y 254 del texto adjetivo penal.

RESOLUCION DEL RECURSO

La parte recurrente, estructura su recurso entres aspectos: Primero, las actuaciones policiales son nulas, en virtud de que el allanamiento practicado en la residencia de su defendido, fue violatorio del contenido de los artículos 47 de la Constitución y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse realizado el mismo, sin la respectiva orden judicial. En segundo lugar, consideran los defensores del imputado, que la juez de la recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado. Y como tercer punto de impugnación se señala que la decisión , objeto de la apelación no se encuentra debidamente fundada, conforme a los presupuestos del artículo 254 de la ley procesal penal. Solicitando formalmente que se declare la nulidad del referido fallo y, en consecuencia, que se revoque el mismo, otorgándosele al enjuiciado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para que éste afronte su juicio en libertad.

Primera Denuncia:

Nulidad del Allanamiento :

Aduce la parte recurrente, que el allanamiento practicado en la residencia de su defendido, fue realizado sin la debida orden, lo que constituye en su opinión, una prueba ilícita, debiendo anularse dicho acto.

Al respecto, para resolver la situación planteada , se hace necesario considerar las normas denunciada como infringidas, o sea, los artículos 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, que copiadas a la letra, establecen:

Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primera parte:

“ El hogar doméstico , el domicilio, y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. “

Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo aparte:

“El órgano de policía de investigaciones penales , en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá contar en la solicitud.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán , detalladamente en el acta.”

Interpretando las normas antes trascritas, nuestra Casación Penal, ha establecido:

..” que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.

A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado.., la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente.

Igualmente corroboró que en el presente caso, sed realizó el allanamiento con la presencia de los testigos… , y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito”
( Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 534 de fecha 11-08-2005.Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE )

Por otra parte la doctrina al profundizar el punto bajo análisis, referido al artículo 47 de la Carta Magna, ha sostenido:

“…, los constituyentes desde un principio marcaron el camino de este artículo y es que, en todo caso, ha de entenderse que el hogar doméstico (que involucra el concepto de domicilio) y todo recinto privado es inviolable. Por lo tanto para proceder a quebrar esta regla impuesta es ineludible contar con la orden o mandamiento judicial que autoriza la entrada. Salvo que en situaciones de flagrancia ( basadas en las ideas de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de intervención, reglas o principios de política criminal) por razones de mera justificación, se entienda que la regla procesal acuñada en el artículo 225 (Art. 210 reforma 2001) COPP, es una extensión de la previsión constitucional, en consecuencia, en vez de estar ante una antinomia insalvable, se estaría más bien en la reglamentación de la regla constitucional recogida en el artículo 47 CRBV..” ( CARMELO BORREGO. La Constitución y El Proceso Penal. Editorial Livrosca . 2001. Págs 273-283)

Ahora bien, conforme a las normas legales ut-supra trascritas y en aplicación de la jurisprudencia indicada y la doctrina invocada, claramente se desprende, que no procede la nulidad del allanamiento practicado en la residencia del imputado, con la presencia de testigos instrumentales, cuya finalidad se enmarco, en evitar la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, supuesto de hecho como excepción a la regla general pautada en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal como ha quedado determinado en los autos, y más aún cuando la aprehensión del encausado se produjo en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, no obstante que se ordenara la investigación por el procedimiento ordinario, Y así se Declara.

Segunda Denuncia:

Improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera clara e inequívoca, la consagración en nuestro derecho de que la libertad es inviolable en todo estado y grado del proceso, y que su restricción es una excepción a la regla general de que el imputado debe afrontar su juicio en libertad, y se justifica la privación judicial de libertad cuando exista presunción de fuga del imputado.

Como corolario de la norma constitucional referida, en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido:

“aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico)” (sentencia 274- 19-02-2002 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO).

Ciertamente, la medida de privación judicial de libertad, por la importancia que tal medida reviste para los afectados, para ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, es indispensable que se cumplan con ciertas condiciones o presupuestos establecidos en la ley, y que la doctrina ha denominado como fumus boni y el periculum in mora.

El Maestro Arteaga Sánchez, explica que el fumus boni”, también llamado fumus delicti, es “la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano)

En cuanto al “periculum in mora”, el citado autor sostiene que: constituye el segundo presupuesto o condición para que: “ pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.” ( obra citada, páginas : 36 y 37).

Toca ahora examinar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA; y a tal efecto se observa, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
A. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
• El Hecho Punible:
Revisada la decisión recurrida, consta que en la realización de la audiencia de presentación los hechos fueron precalificados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; consta en las actas procesales, que el hecho que hoy nos ocupa, se inició en fecha 18 de mayo de 2006, cuando fue aprehendido el imputado de autos por Funcionarios adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra prescrita.
Fundados Elementos de Convicción
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son:
a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 18 mayo de 2006: y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“ … En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe OMAR BLANCO , Inspector RICARDO PALACIOS, Sub. Inspector ODIVER CARMONA, y los Detectives LEONAR SOLANO y ALEXANDER PANTOJA, en la unidad P-495 y varios vehículos particulares, en el estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, Sector El Rincón, El Panadero, Calle Principal La Estrella, realizando investigaciones en materia de drogas, fuimos abordados por una persona que se identifico como EDUARDO PEREZ, informándonos éste que en la dirección antes mencionada hay una casa sin número de color beige, con puerta de metal de color rojo, de cuatro plantas donde vive una persona de sexo masculino de nombre JUAN OLMOS, quien es como de 1.65 metros de estatura de piel color morena, de ojos negros , de cabello canoso, con acné en la cara, como de 40 años de edad aproximadamente, él cual distribuye drogas en el referido sector en horas de la mañana. Por lo antes expuesto, activamos un dispositivo de inteligencia en el referido sector y siendo aproximadamente las 08: 30 horas de la mañana avistamos a una persona que respondía a las características suministradas por el ciudadano EDUARDO PEREZ vía telefónica, saliendo de la casa en cuestión, quien al percatase de la comisión policial trató de huir, de inmediato lo interceptamos y plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta Institución Policial, tomando las precauciones del caso y amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo requisamos, dicho sujeto se identificó como JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA portador de la cédula de identidad número V.- 5.349.562, quien tenía para ese momento en su poder un saco elaborado en material sintético de color blanco, rojo y azul, de los utilizados comúnmente para transportar víveres, el cual tenía en su interior doce (12) envoltorios elaborados en material sintético unos color rojo y otros de color verde, de forma rectangular, de inmediato procedimos a cortar uno de los envoltorios el cual tiene en su interior restos de vegetales y semillas presumiblemente de la droga denominada (MARIHUANA – CANNABIS SATIVA), motivo por el cual vista la evidencia incautada se impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal … manifestó libre de toda coacción y apremio que dentro del inmueble se encontraban varios envoltorios de las mismas. Por tal motivo, en compañía de dos vecinos del sector quienes sirvieron como testigos instrumentales del presente procedimiento, quedaron identificados de la siguiente manera; INOCENCIO PEREZ MORENO C.I. V- 10275.167, Y JESUS ANTONIO TOVAR CAMEJO. C.I. 15.315.852, ingresamos al inmueble a fin de practicar visita domiciliaria de conformidad con el artículo 210° ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde realizamos una minuciosa búsqueda, encontrando en el segundo nivel el cual está conformado por dos habitaciones y baño lo siguiente; en primer cuarto en la parte superior del marco de la puerta principal un comportamiento y en su interior una Sub- Ametralladora Marca RPB, modelo MII – Al calibre 380 AUTO, con seriales desvastados, con respectivo cargador contentivo de 21 balas del mismo calibre; en el segundo cuarto estaban 12 (doce) bolsas plásticas de color, en cuyo interior se encontraban repetidas (doscientos treinta y ocho) 238 envoltorios elaborados en material sintético, unos color rojo y otros de color verde de forma rectangular, acto seguido tomamos unos de los envoltorios de manera aleatoria y lo destapamos en presencia de las personas que nos acompañaron en el procedimiento, donde se aprecio que dicho envoltorio esta compuesto por restos de vegetales y semillas, lo cual quedó plasmada en acta de revisión manuscrita elaborada en el lugar, la cual consigno mediante la presente acta al igual que inspección técnica, fijación fotográfica elaboradas en el lugar y planillas de derechos del imputado…”

b.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: efectuada en la dirección siguiente: Urbanización el Rincón, el Paradero, Calle Principal la Estrella, casa S/N., y de la cual se desprende entre otras cosas:

“… nos hicimos acompañar por los ciudadanos INOCENCIO PEREZ MARRERO C.I 10.275.167 y JESUS ANTONIO TOVAR CAMEJO C.I. 15.315.852, quienes presenciaron el Acto en calidad de testigo… luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de propietario, motivo por el cual procedimos a identificarla de la siguiente manera JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo.. de 49 años de edad,… residenciado en la dirección inicialmente mencionada… se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de (Sic) partes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente:
… un arma de fuego … calibre 380 auto, con seriales devastados…. En la segunda habitación se ubico … bolsa blanca, las cuales tienen en su conjunto …. Envoltorios, su forma rectangular de color rojo elaborado en material sintético y… envoltorios en forma rectangular elaborados en material sintético de color verde; … visualizándose restos de vegetales y semillas en forma compacta ( presumiéndose que sea droga de la denominada CANNABIS SATIVA ) …”


c.- INSPECCION TÉCNICA, realizada a la vivienda ubicada en Calle Principal LA estrella, Urbanización EL Rincón El Paradero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“ … Localizando en su interior, un arma de fuego, de tipo sub- ametralladora, la cual al ser sacada del lugar donde se halla, se puede determinar que es marca RPB, modelo M11- A1, calibre 380 Auto, con sus seriales desbastados y contiene en su cargador inserto veintiún (21) balas sin percutir del mismo calibre; continuando con la presente inspección nos trasladamos hacia la segunda habitación, lugar donde se localizan adyacente al rincón que conforman las paredes Norte y Este, doce bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales a su vez contienen en conjunto la cantidad de doscientos treinta y ocho (28) envoltorios tipo panelas, doscientos cuatro (204) forrados de material sintético de color rojo y los restantes treinta y cuatro (34) forrados en material sintético de color verde: al hacer un corte en uno de ellos tomando al azar, se puede apreciar que el referido envoltorio se hala conformado además por una capa de material sintético transparente y tres capaz de papel color blanco y contiene restos vegetales deshidratados y semillas… Un arma de fuego, de tipo sub-ametralladora, marca RPB, modelo M11-A1,calibre 380 Auto, con seriales desbastados; un cargador para sub- ametralladora contentivo de veintiún (21) balas sin percutir del calibre 380 Auto; doce (12) bolsas elaboradas en material sintético de color blanco y doscientos treinta y ocho (238) envoltorios tipo panela, doscientos cuatro (204) forrados de material sintético de color rojo y los restantes treinta y cuatro (34) forrados en material sintético de color verde y contiene restos vegetales deshidratados y semillas…”

d.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano TOVAR CAMEJO JESUS ANTONIO, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“…una vez en la entrada de la vivienda se encontraba un ciudadano retenido quien en su poder tenia un (sic) bolsa de mercado que al ser revisada tenia en su interior la cantidad de doce panela de presunta marihuana, luego el ciudadano saco una llave de su bolsillo y dijo ser el dueño de la casa, permitiéndonos el ingreso al inmueble a otra persona que también sirvió de testigo conjuntamente con los funcionarios y a mí … una gaveta en la cual se encontró una ametralladora con los seriales limados con su cacerina y veinte un balas, luego en la habitación de al lado encontramos unas bolsas blancas que al ser revisadas contenían en su interior la cantidad de doscientas treinta y ocho panelas de colores verde y rojo de presunta marihuana, luego después que los funcionarios levantaron su procedimiento y me trasladaron al a sede de este Despacho…”

e.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano PEREZ MARRERO INOCENCIO, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“…una vez en la entrada de la vivienda se encontraban los funcionarios con un ciudadano retenido quien en su poder tenia un (sic) bolsa de color blanca con rayas quien al ser revisada tenia en su interior la cantidad de doce panela de presunta marihuana, luego los funcionarios le preguntaron al ciudadano en cuestión que si tenia las llaves de la residencia y saco de de su bolsillo y dijo ser el dueño de la casa, permitiéndonos el ingreso al inmueble a otra persona que también sirvió de testigo y los funcionarios, una vez en encontrándonos en el interior de la vivienda… una gaveta en la cual se encontró una ametralladora con los seriales limados, luego en la habitación de al lado encontramos unas bolsas color blancas que contenían en su interior la cantidad de doscientas treinta y ocho panelas de colores verde y rojo y algunas verde de presunta marihuana, luego después que los funcionarios levantaron su procedimiento y me trasladaron al a sede de este Despacho…”

De tales elementos procesales se desprende como lo estableció el Tribunal de la recurrida que :
“…considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ES DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA… por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este presente en el proceso
• La Presunción de Fuga
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y los delitos objeto del proceso son: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal .

Se observa que la pena, que amerita los delitos con los cuales fue calificado el hecho que nos ocupa, la pena excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, esto es DIEZ AÑOS (10) de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga del imputado; debiendo ponderarse además, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por consiguiente, no hay duda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el presente caso, una evidente e irrefutable presunción de fuga que impide que el imputado, como lo pretenden sus defensores, sea juzgado en libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Instancia Superior que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, conforme a los supuestos claramente establecidos, en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que supone actos concretos por parte del imputado que hagan presumir con certeza que destruirá ocultare o falsificara los elementos de convicción que puedan obrar en su contra o que influierá sobre los coimputados, victimas, testigos, circunstancias estas que no constan en los autos, por lo que tal norma no es aplicable en este caso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es modificar en cuanto a la aplicación en el presente caso del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE OLMOS URDANETA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recurso de apelación incoados por los profesionales del Derecho actuando GUILLERMO J. FERNANDEZ H. y ALEJANDRO DOPICO C, en su carácter de defensores del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA; SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA en cuanto al artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 19 de mayo del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Se MODIFICA en cuanto a la aplicación en el presente caso del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada.

Se declaran SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuestos.


Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA




JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6070-06