REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195° y 146°


Causa N° 5093-2006
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor del penado ADOLFO LEÓN MENESES, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 07 de agosto de 2003 y publicada el 10 de septiembre del mismo año, lo condeno a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 17°, todos del Código Penal de 1964, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 27 de marzo de 2006 (folio 68 al 71, pieza II), la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, interpone de oficio Recurso de Revisión a favor del penado ADOLFO LEÓN, en los siguientes términos:

“ ...En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario, en la cual se modificaron las penas establecidas en el Código Penal derogado para las diferentes modalidades del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cuál fue condenado el ciudadano ADOLFO LEÓN MENESES; y como pena aplicable se establecia de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; y en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para la fecha, se encuentra previsto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cuál fue condenado el ciudadano ADOLFO LEÓN MENESES, en el artículo 406 ordinal 3°, y la pena aplicable que se establece es de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, que se modifica la pena establecida y la naturaleza jurídica de dicha pena, al aplicarse en lugar de la pena de presidio la pena de prisión a dicho delito. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal establece que...En el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se establece...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que en el presente asunto procede el recurso de REVISIÓN establecido en el artículo 470, ordinal 6°, Titulo V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Recursos, en virtud de que la pena establecida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO fue modificada por la precitada Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigente para esta fecha, según se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, al establecerse como pena aplicable VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y así mismo se observa que se ha modificado la naturaleza jurídica de la pena aplicable a dicho delito, aplicando en lugar de la pena de presidio la pena de prisión; resultando esta nueva ley más favorable al penado; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 406, ordinal 3°, ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal;por lo que se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito las presentes actuaciones a los fines de que proceda conforme a lo establecido en los artículos 473 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”



CONSTA EN AUTOS:


En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, condenó al acusado ADOLFO MENESES LEON, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 17°, todos del Código Penal de 1964. Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 10 de septiembre de 2003.


En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, declara definitivamente firme la sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado ADOLFO LEON MENESES.


En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizo el cómputo de la pena impuesta al condenado ADOLFO LEON MENESES.



En fecha 08 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 21 de junio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; asistiendo el penado ADOLFO LEÓN MENESES y el Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada de oficio por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.


Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de agosto de 2003, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3 literal “a”° todos del Código Penal de 1964.



Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en el artículo 408, ordinal 3° literal “a” del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…”

Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, reforma la pena del tipo penal señalado, al aumentar de veintiocho a treinta años de prisión; así como haber incurrido en las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1,5, 8 y 17 del Texto Sustantivo Penal y por haber aplicado la Sentenciadora el término mínimo de la pena, al haberse acogido el referido penado al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas...en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una sentencia inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”


De la norma legal antes trascrita, se aprecia que la pena a imponer al penado ADOLFO LEÓN MENESES, sería de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN ; observando esta Sala que la reformada Ley Sustantiva Penal, aumenta la penalidad del referido delito, y en virtud del Principio de Reforma en Perjuicio, que según la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece:

“...La prohibición de la reformatie in peius es una garantia fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar el poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer a condenado con la revisión de la sentencia con respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio”. (Sentencia N° 811, de fecha 11-05-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).


Y en relación a lo alegado por la recurrente, en cuanto a que la pena ha cambiado su naturaleza jurídica, al ser antes de presidio y actualmente de prisión, esta Instancia Superior, le recuerda a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que dicha conversión de la especie de la pena de presidio a prisión se encuentra contemplada dentro de las funciones otorgadas y establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, a los Tribunales de Ejecución, por lo que este Despacho Judicial considera no procedente dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesa Penal, que señala:

“Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”



Por lo que este Órgano Colegiado acuerda mantener la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por ser responsable el acusado ADOLFO LEÓN MENESES, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 77 numerales 1, 5, 8 y 17, y 16 eiusdem, y en relación con el artículo 376 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realice la conversión de la pena de presidio a prisión de la pena impuesta al penado de autos. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio, por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor del penado ADOLFO LEÓN MENESES; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por ser responsable el acusado ADOLFO LEÓN MENESES, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 16, 77 numerales 1, 5, 8 y 17 eiusdem, y en relación con el artículo 376 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento realice la conversión de la pena de presidio a prisión de la pena impuesta al penado de autos.


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor del penado ADOLFO LEÓN MENESES.

Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado ADOLFO LEÓN MENESES.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA






Causa N° 5093-06
LAGR/jms