REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196° y 147°
Sin Informes
Causa N° 6008-2006
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de mayo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de junio de 2006, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; no asistiendo ninguna de las partes, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.
CONSTA EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 18 de agosto de 2005, ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta acusación en contra del imputado ARQUÍMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 409 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de febrero de 2006, se realiza la Audiencia Preliminar en contra del acusado ARQUÍMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual entre otras cosas, señala:
“…PUNTO PREVIO: En relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal citado por el Fiscal del Ministerio Público, es linea de este Tribunal que la oportunidad para que la defensa y el imputado exponga las excepciones es cinco días antes de la realización de la Audiencia Preliminar, con este fundamento el escrito de excepciones opuesto por la defensa no es extemporánea pero luego de revisado su contenido el mismo es declarado sin lugar por cuanto este Tribunal considera que si se han satisfecho los requisitos de la acusación. PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica, admitiendo la misma por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal en contra del ciudadano ARQUÍMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, dado que el análisis realizado por el Ministerio Público para calificar el homicidio intencional con dolo eventual no se apreció la posible participación o influencia correspondiente al conductor del otro vehículo con el que se produjo la colisión; ambos se encontraban en movimiento y de ambos se requiere la valoración de las medidas de precaución y prudencia e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soporte a los hechos que se investigan. Seguidamente se le pregunta al imputado si desea acogerse a la alternativa de las medidas de prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó “ si deseo admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. ALEXIS GOMEZ quien manifiesta “ Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el delito de homicidio culposo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUNDO: Vista la solicitud del acusado ARQUÍMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ y su defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 de la ley adjetiva penal. Se Condena de manera inmediata al acusado ARQUÍMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ambos (sic) del Código Penal Venezolano, vista que la pena es de un término inferior a 5 años y el imputado se encuentra en libertad cumple los extremos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene libertad...”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de febrero de 2006 (folio 136 al 143), el Profesional del derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO: El Ministerio Público mediante el presente recurso, plasma su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal y principalmente, por lo que consideramos una desnaturalización de la institución procesal que conforma el procedimiento de admisión de los hechos. En efecto vale la pena analizar de manera más profunda la referida institución...Es así como abordar el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva…Es clara la norma cuando otorga la facultad al acusado de admitir los hechos objeto del proceso, es decir, aquellos por los cuales el Ministerio Público le ha acusado y que están debidamente contenidos en el escrito acusatorio. No tiene por tanto la facultad el imputado, de admitirlos parcialmente, con alguna variación o de forma condicionada. Se trata entonces de una manifestación de la voluntad en donde ante la administración de justicia, se asume pura y simplemente la responsabilidad por todo aquello que se le atribuye, pues si se alegare alguna circunstancia que haga variar dicha responsabilidad, ello necesariamente debe ser objeto del debate oral y público, a fin de su determinación final. Es menester recordar que en la audiencia preliminar, por mandato expreso del último aparte del artículo 329 del COPP (sic), no es posible producir planteamientos propios del juicio oral y público, razón por la que queda excluida la posibilidad de debatir en torno a los hechos, los cuales conforman el objeto fundamental del debate durante la fase del juicio. Tal previsión legal, reafirma entonces que el imputado no podría por tanto admitir los hechos distintos de los contenidos en el escrito de acusación, pues no forman parte del debate en este momento procesal. Todo lo anterior se aprecia más claramente, cuando analizamos las opciones de decisión con las que cuenta el Tribunal de Control al momento de celebrarse una audiencia preliminar, posibilidades que además son en nuestro criterio taxativas y no enunciativas. Reza el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…Es obvio entonces que dentro de esa gama de posibilidades, no está presente la facultad de modificar los hechos, e incluso yendo más allá, la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, se encuentra enmarcada de forma exclusiva a la decisión mediante la cual se ordena la apertura a juicio, tal como perfectamente lo definen los numerales 2 tanto del artículo 330 como del 331 ejusdem, y siempre bajo el criterio de provisionalidad…Adquiere la calificación provisional la cualidad de definitiva, cuando se le permite al imputado, más allá de la admisión de los hechos, ADMITIR LOS HECHOS CONJUNTAMENTE CON LA CALIFICACIÓN, y con fundamento en ello, se le condena de forma inmediata…Es legitima la advertencia del Juzgador, en cuanto a su desacuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ello debia entonces quedar asentado en el correspondiente auto de apertura ajuicio oral y público…Lo que carece de todo asidero, es que dicha advertencia PROVISIONAL sea fundamento de una condena, en virtud de que el imputado admitió conjuntamente con los hechos, la calificación jurídica provisional…Mayor inconformidad aún tenemos con lo relativo a la pena impuesta, pues incurre el juzgador en una errónea interpretación del contenido del artículo 409 del Código Penal. Asume el Tribunal como pena a imponer DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se deriva de la media entre 6 meses y ocho años, la cual equivale a cuatro años, dos meses y cinco días. Luego a esos cuatro años y dos meses y cinco días le rebaja a la mitad de conformidad con lo estipulado en el 376 del COPP (sic) con ocasión del procedimiento por admisión de hechos, arribando finalmente a la pena descrita….No contiene la decisión reproche alguno en cuanto a la conducta del agente, no individualiza la acción (lógico no se ha debatido sobre ésta), no indica en el cual de los supuestos de culpa nos encontramos (imprudencia o negligencia, impericia en su profesión e inobservancia de los reglamentos, ordene o instrucciones), se limita a la aplicación de una regla ajena a la norma, tal como lo es la del artículo 37, la cual sirve para imponer de forma errónea la pena. Condenar a titulo de culpa, implica siempre dejar debidamente asentado como la conducta del agente, produjo el resultado dañoso, siendo tal conducta objeto de reproche penal…Consideramos ilógico además, que el legislador en el artículo 409 luego de fijar los parámetros de imposición de la penalidad, los cuales indican apreciar el grado de culpabilidad del agente, haya dejado abierto un rango de pena imponer tan amplio. Explicamos: La pena a imponer en el primer supuesto de hecho, el cual implica la muerte de una sola persona, es de seis meses y cinco años de prisión. Por su parte, con respecto a la pena que pudiera aplicarse cuando nos encontramos como en el presente ante la muerte de más de una persona (tres en este caso), el legislador solamente indicó que la misma podría aumentar hasta ocho años. Nos preguntamos entonces ¿ Cual ha de ser el limite minimo de dicha pena? SERÁ DE ENTRE SEIS MESES A OCHO AÑOS. Realmente no lo creemos posible, pues siempre tendrá el Juzgador un rango muy amplio sobre el cual establecer la sanción, a pesar de la magnitud del resultado dañoso de este supuesto tal como lo es la muerte de varias personas…Por las razones antes expuestas, solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE Apelación, Y en consecuencia SE REVOQUE la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que condenó al imputado a la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y en su lugar se ordene el correspondiente pase a juicio oral y público, conforme a la admisión de la acusación ya acordada por el Tribunal, conforme a la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”.
En fecha 10 de marzo de 2006, el Profesional del derecho ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ARQUÍMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:
El recurrente en su escrito de apelación alega:
“…Es clara la norma cuando otorga la facultad al acusado de admitir los hechos objeto del proceso, es decir, aquellos por los cuales el Ministerio Público le ha acusado y que están debidamente contenidos en el escrito acusatorio. No tiene por tanto la facultad el imputado, de admitirlos parcialmente, con alguna variación o de forma condicionada. Se trata entonces de una manifestación de la voluntad en donde ante la administración de justicia, se asume pura y simplemente la responsabilidad por todo aquello que se le atribuye, pues si se alegare alguna circunstancia que haga variar dicha responsabilidad, ello necesariamente debe ser objeto del debate oral y público, a fin de su determinación final. Es menester recordar que en la audiencia preliminar, por mandato expreso del último aparte del artículo 329 del COPP (sic), no es posible producir planteamientos propios del juicio oral y público, razón por la que queda excluida la posibilidad de debatir en torno a los hechos, los cuales conforman el objeto fundamental del debate durante la fase del juicio. Tal previsión legal, reafirma entonces que el imputado no podría por tanto admitir los hechos distintos de los contenidos en el escrito de acusación…”
Observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida, en la audiencia preliminar dictamino:
“…Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica, admitiendo la misma por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal en contra del ciudadano ARQUÍMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, dado que el análisis realizado por el Ministerio Público para calificar el homicidio intencional con dolo eventual no se apreció la posible participación o influencia correspondiente al conductor del otro vehículo con el que se produjo la colisión; ambos se encontraban en movimiento y de ambos se requiere la valoración de las medidas de precaución y prudencia e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soporte a los hechos que se investigan…” (subrayado nuestro)
En la motivación de la sentencia por admisión de los hechos por parte del acusado señala:
“…Ahora bien, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público…por la calificación del artículo 409 último aparte del Código Penal, es decir HOMICIDIO CULPOSOS por considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se relacionan con el actuar imprudente al no cerciorarse de la posibilidad de que viniera en sentido contrario el vehículo que le impacto dando el resultado ya indicado y no con la tesis de dolo eventual puesto que no esta representada la posibilidad de que la situación de peligro de esas muertes pudiera ocurrir y el imputado la haya desafiado; con lo cual se cumpliria la presunción del dolo para encuadrar el tipo penal previsto en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL…” (subrayado nuestro)
Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:
“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”
Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”
“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser anulada…” (Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)(subrayado de la Corte de Apelaciones)
De lo anteriormente expuesto se colige que el Juez de la sentencia impugnada quebrantó el Debido Proceso, al no imponer al hoy condenado de autos del procedimiento por admisión de los hechos en relación a la calificación jurídica dada por el Representante de la Vindicta Pública, así como pronunciarse en cuestiones de fondo, que son objeto del debate oral y público, cuando en su decisión entre otras cosas señala: “…por considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se relacionan con el actuar imprudente…no esta representada la posibilidad de que la situación de peligro de esas muerte pudiera ocurrir y el imputado la haya desafiado…”; afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el Proceso Penal, la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En sentencia N° 203, de fecha 27-05-2003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto siendo que es esta fase intermedia se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”.
Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y del Principio a la Doble Instancia, así como el Sentenciador ha infringido el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, al no motivar en forma razona y aplicando el método de la sana critica la decisión hoy recurrida; por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 173, 190 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SE ANULA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, por ante otro Juez o Jueza de Control distinto, al que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 173, 190, 191, 195, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, para que sea distribuido a otro Tribunal de Control distinto del que dictamino la decisión anulada; quedando el mencionado ciudadano, a la orden del tribunal que corresponda conocer el presente asunto por distribución.-
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 6008-06