REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


Causa Nº 6014-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Recurrentes: Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero.

Visto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del derecho LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE CRISTANCHO IBÁÑEZ y GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBÁÑEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 20 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de mayo del año 2006, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal de Alzada libra despacho saneador en la presente causa a los fines de que los recurrentes presenten explicaciones complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de mayo de 2006, los recurrentes introducen explicación complementaria a la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 23 de mayo de 2006, visto que fueron subsanadas las omisiones existentes en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta se admite y notifica a las partes de la referida admisión.

En fecha 24 de mayo de 2006, las recurrentes solicitan a este Tribunal Colegiado ampliación del fallo en el cual se declaro la admisibilidad, referente a la medida cautelar solicitada al momento de interponer el Amparo Constitucional.

En fecha 30 de mayo esta Corte de Apelaciones emite pronunciamiento en cuanto a la Medida cautelar Innominada, en el cual la declara procedente.

En fecha 04 de julio del año 2006, se lleva a cabo ante la sede de esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia Constitucional, en la causa seguida contra los ciudadanos JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ y GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ.

En fecha 20 de marzo del año 2006, se realiza en la sede del Tribunal A-quo la Audiencia Preliminar desprendiéndose de la respectiva acta lo siguiente:


“…este Tribunal le concede en este acto la palabra a la Defensa privada a los fines de que señale el motivo de la incomparecencia de su defendido a los llamado que le ha hecho este Tribunal…Esta Defensa quiere dejar constancia que desde hace aproximadamente un año esta defensa no tiene conocimiento del paradero del ciudadano RUBÉN DARÍO LILUE…Posteriormente la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público señala…solicito en este acto ciudadana Juez proceda a separar las causas, para que pueda celebrarse la Audiencia Preliminar en relación a los ciudadanos…Este Tribunal como PUNTO PREVIO...en aras de garantizar un debido proceso y por cuanto los otros imputados en la presente causa ciudadanos CRISTANCHO IBAÑEZ GERARDO ROBERTO y CRISTANCHO IBAÑEZ JUAN VICENTE, han comparecido, así como la víctima, a los actos fijados por el tribunal…ACUERDA LA SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA…Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público…quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos en fechas…Fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral la utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente por el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO…en perjuicio de ARCANGIOLE PERUGIA JOSÉ. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes...Seguidamente se imponen a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica…el Imputado: CRISTANCHO IBAÑEZ GERARDO ROBERTO…quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”…el Imputado: CRISTANCHO IBAÑEZ JUAN VICENTE…quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”…En éste estado y encontrándose presente la victima el ciudadano…quiero señalar al Tribunal que desistí de la acusación particular propia y dejo en manos del Fiscal del Ministerio Público la presente causa…las Defensora Privada Dra. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO expone…el ciudadano ARCANGIOLE presentó una acusación particular propia, a los fines de que deje constancia en acta de que en este momento el ciudadano…no esta ejerciendo la misma, digo esto para que en un futuro no afecte el curso del procedimiento…la Defensa quiere señalar que en la oportunidad legal correspondiente interpusimos y así lo hacemos en este acto ratificamos el escrito consignado en fecha 27/11/01…con ello las excepciones opuestas en su debida oportunidad, solicitamos al Tribunal que declare con lugar las excepciones opuestas, y en tal sentido el tribunal debe desechar la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificamos nuestros pedimentos por defectos de forma y por ello de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos el Sobreseimiento, no esta clara la pertinencia y necesidad de la prueba por que no sabemos que pretende el Ministerio Público probar…finalmente me corresponde oponer también a la acusación fiscal la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ha operado la extinción de la acción penal, por cuanto han transcurrido 6 años sin que se dictara ningún acto capaz de interrumpirla…toma la palabra la Defensora privada DR. MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO…En caso de admitir éste Tribunal la acusación solicitamos se nos admitan las pruebas las cuales fueron consignadas en su debida oportunidad en el escrito de fecha 27/11/01…solicitamos…dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario examine antes de dictar el pase a juicio la prescripción de la acción penal…Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público…Rechazo y contradigo las excepciones opuestas por las Defensoras Privadas e igualmente la presente causa no esta prescrita e igualmente de la acusación se desprende que se cometió un ilícito penal…Acto seguido la ciudadana Juez procede a tomar la palabra y señala: “En relación a la prescripción de la acción penal…este Tribunal observa que siendo este un delito de acción pública y habiéndose querellado la victima considera éste Tribunal que la presente excepción aducida por la defensa debe declararse sin lugar conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal por cuanto existe interrupción del curso de la prescripción penal alegada por la Defensa conforme al artículo 108 ejusdem. De conformidad con el artículo 330 procede a admitir parcialmente la acusación, interpuesta en contra de los imputados…ya que no existen suficientes elementos del tipo, que nos indique que estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO…admitiéndose en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…una vez admitida como ha sido totalmente la acusación ésta Juzgadora pasa a imponer a los acusados de la medidas Alternativas para la prosecución del proceso…se le cede la palabra al ciudadano…quien manifestó: “no me acojo a ninguna de las medidas alternativas para la prosecución del proceso”…se le cede la palabra al ciudadano… quien manifestó: “no me acojo a ninguna de las medidas alternativas para la prosecución del proceso”…Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL…ACUERDA: PRIMERO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito y ratificadas en ésta audiencia éste Tribunal considera que en relación a lo señalado de que esta acusación no contiene una relación clara y precisa de los hechos…efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible con los fundamentos de imputación con los cuales el Ministerio Público fundamentó tal acusación, razón por la cual éste Tribunal declara sin lugar dicha excepción…considera éste tribunal que la presente acusación está revestida de los requisitos formales requeridos, en consecuencia declara sin lugar la misma…el Ministerio Público sustentó su acusación en los elementos de convicción requeridos para intentarla. En consecuencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual Tribunal declara sin lugar el pedimento de la Defensa. Señaló igualmente que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público carecen de la pertinencia y necesidad de los mismos…a tal efecto se observa que los medios de pruebas testificales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público están revestidos de su pertinencia y necesidad…los Medios de Pruebas ofrecidos revisten los requisitos requeridos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público…Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa…TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 05 de mayo del año 2006, las profesionales del derecho LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los acusados JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ y GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ, fundamentan su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…PRIMERA VIOLACIÓN: SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL: La ciudadana Juez Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de Guarenas (aquí agraviante), violentó el orden procesal, pues en el devenir de la audiencia preliminar en primer lugar ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, para luego entrar a conocer sobre las excepciones que esta defensa había interpuesto en tiempo hábil, las cuales como resulta lógico suponer, desechó de plano sin realizar un verdadero examen sobre el fondo de lo alegado…la Ciudadana Juez subvirtió el orden procesal porque lejos de pronunciarse en primera instancia sobre la procedencia o no de la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas, de plano admitió la acción ejercida por el Ministerio Público, para luego proceder a la declaratoria sin lugar de las excepciones, sin realizar el examen debido, lo que trasluce sin lugar a dudas que a este último pronunciamiento quedaba predeterminada la agraviante desde el inicio de la audiencia, ya que resultaba lógico suponer que luego de admitir la acusación mal podía pasearse por la posibilidad de permitir que prosperara la excepciones interpuestas contra aquella. ¿Dónde quedó, en el presente caso, el p-r-e-v-i-o y especial pronunciamiento¡ las excepciones interpuestas fueron un simple saludo a la bandera. Decidir con carácter previo sobre la admisión de la acción y proceder, en segundo plano y por vía de consecuencia, a declarar sin lugar las excepciones interpuestas, es la forma más patética de subversión del orden procesal que deja afectado al reo de una evidente indefensión material, causada por el Juez que ha debido protegerle sus garantías procesales. Con la subversión del orden procesal se ha violado el derecho al debido proceso…SEGUNDO: APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY…La agraviante, so pretexto de entender alegremente que toda regla de prescripción es de carácter procesal, aplicó sin distingo del caso concreto, la nueva normativa contenida en el artículo 110 de la última reforma del Código Penal del 13 abril de 2005, a partir del supuesto de que todas las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de su entrada en vigencia. Como consecuencia de ello, la agraviante ubicó en la norma sustantiva (que al confundirla como procesal, aplicó retroactivamente), cuáles eran los nuevos actos capaces de interrumpir el curso de la prescripción, y partió (encima) de un falso supuesto, pues dio por sentado que la prescripción en el caso que nos ocupa se había interrumpido con la interposición de escrito de querella de la víctima, lo que evidencia la falta de la lectura debida de las actuaciones antes de permitirse fijar hitos para la toma de decisiones, pues, en este procedimiento, la víctima jamás se constituyó en querellante, en consecuencia, no se produjo el acto interruptivo de la prescripción que señaló el Juzgador, por lo cual la prescripción en cuestión si había operado tanto en lo que respecta a la prescripción ordinaria, como la especial o extraordinaria, pero sobre lo cual no ahondaremos en este momento, a los fines de no desviar la atención de la violación constitucional denunciada. TERCERO: FALTA DE MOTIVACIÓN La incongruencia omisiva es, en este caso, la falta de fundamentación jurídica; es expresión a su vez de la falta de Tutela Judicial Efectiva, y se da porque las respuestas no expresan fundamento jurídico alguno. La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso…Esta última circunstancia la resaltamos con ocasión a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y contenidas en el artículo 28.4.i del Código Adjetivo Penal, donde el juzgador aportó en cada caso cuatro líneas con exigua motivación al referir de forma “tautológica” que las violaciones denunciadas no vulneran las disposiciones legales destacadas; La agraviante ignoró por completo que ante la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas estaba en la obligación de darnos una justificación racional (no arbitraria), mediante un razonamiento “no abstracto” sino concreto, que incluyese el juicio lógico que la había llevado a escoger unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma y la subsiguiente respuesta a las pretensiones específicas de las partes y sus alegatos, relevantes para la decisión. Se nos entregó como motivación a un relato mecánico. La motivación que nos arrebataron, tenía por finalidad que conociésemos el camino intelectual que utilizó la agraviante en su decisión, permitiéndonos conocer la independencia e imparcialidad de la Juez, lo que constituye el principio del debido proceso. CUARTO: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez agraviante, declaró la admisión parcial de la acusación fiscal por cuanto consideró que no estaba acreditada a los autos la comisión del delito de agavillamiento. Pero es el caso que lejos de pronunciar el sobreseimiento respecto a este delito, conforme al ordinal 1 del artículo 318, dejó en el aire la situación procesal de nuestros defendidos al obviar totalmente su deber de pronunciamiento, mediante el auto fundado que exige el artículo 324 del Código Adjetivo…En conclusión, Ciudadanos Magistrados, estimamos procedente la declaratoria de la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-03-06…por constituir esa actuación Judicial y los pronunciamientos en ella proferidos, una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso Y a la Defensa de los mismos…a tenor de lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente acción de amparo, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, anulando el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, y ordenando se proceda a su nueva realización respetando las garantías Constitucionales de todas las partes…”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el actor, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente el establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en virtud de las partes en cualquier proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, a que se respete el debido proceso, así como que la controversia sea resuelta por una sentencia debidamente fundamentada y motivada en derecho.

Ahora bien, dentro de las condiciones que necesariamente deben evidenciarse para que la acción de amparo pueda ser admitida y decidida es necesario que se hayan agotado previamente los recursos o vías procesales que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables para satisfacer su pretensión, es decir, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncian amenazada o lesionada.

Conforme a lo anteriormente señalado estima esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que los accionantes en amparo ciudadanas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ y GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ, tenían a su disposición el respectivo recurso de apelación como vía procesal idónea para impugnar la decisión que presuntamente le causaba un perjuicio a su Derecho Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y no obstante ello, dicho recurso no fue oportunamente utilizado, sin que se desprenda de autos justificación alguna para no haber hecho uso de dicho medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha sostenido lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García):

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:

“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)

No obstante, lo anteriormente decidido esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional considera necesario realizar un analisis de las circunstancias y actuaciones que se han producido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/03/06, en la causa N° 2C-17413-04, incoada a los ciudadanos, JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ y GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ, a los fines d determinar si en la misma se produjo alguna infracción al orden público constitucional.

Desde tal perspectiva, se observa que en el caso bajo examen, revisada y analizada el acta de Audiencia Preliminar, que efectivamente existe una flagrante violación a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento violentó el orden procesal al admitir en primer lugar la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y luego entrar a conocer las excepciones opuestas por la defensa declarándolas sin lugar sin realizar profundamente el examen de lo alegado, conculcando de esta forma derechos a los imputados inherentes al debido proceso que debe seguir todo procedimiento judicial; aunado a lo anterior se observa del acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio la falta de motivación en la cual incurrió la Juez de Control al no fundamentar su decisión, ni establecer los elementos de hecho y el derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional de fundamentar sus decisiones no fue cumplida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, conforme a las previsiones que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto la decisión producida en la fase de intermedia, adolece de los vicios a que se ha hecho referencia, esta Corte de Apelaciones ANULA, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 20 de marzo de 2006, en atención de que se han violentado derechos fundamentales de los acusados de autos, así como los principios fundaméntales que debe contener la redacción de una decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe reponerse la causa al estado de efectuarse una nueva audiencia en presencia de cada una de las partes, y con ello salvaguardar la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o jueza en funciones de control distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 173, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ y GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por orden Público Constitucional Procede a ANULAR la decisión emitida en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento mediante la cual se infringieron derechos y garantías constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa.


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión; remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento y Copia Certificada al Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento a los fines de que remita expediente Original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a fin de que se distribuya a un Tribunal de Control diferente al que emitió la decisión anulada.


JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jkcg
CAUSA N° 6014-06