REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 º y 146º


CAUSA Nº 6032-06
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BASTARDO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario en la presente causa, se observa:

Cursa a la presente causa, diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BASTARDO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 26 de junio del año en curso, y en el cual entre otras cosas solicita:

“…con el debido respeto acudo nuevamente ante esa Alzada a fin de solicitar aclaratoria, en virtud que se funda a ratificación de la decisión del tribunal de Instancia en el artículo 272 de la Carta Magna, entre otras normas, en tal sentido de seguida elevo a su conocimiento los siguientes particulares: Primero: el artículo 272 de la Constitución Nacional señala…Se infiere de la norma transcrita que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no señala al Servicio Militar como establecimiento penitenciario, ni como colonias agrícolas y cuando señala que se preferirá el régimen abierto, se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena no a la Guardia Nacional…Segundo: El artículo 46 de la Constitución Nacional en su numeral 2°, reza…En el sistema acusatorio los principios procesales, conjuntamente con la prueba son uno de los pilares fundamentales; con todo respeto honorables magistrados, este principio es aplicado a todas aquellas personas que están privadas de libertad, que no era el caso del ciudadano José Manuel Huizi Pérez, toda vez que él se encontraba gozando de una medida de prelibertad…Tercero: El artículo 134 de la Constitución Nacional tipifica…No señala la norma que en el servicio militar se pueden pagar condenas, que funge como centro penitenciario; ni se ha decretado en nuestra Nación actualmente ninguna situación de calamidad pública…en criterio de quien suscribe no podemos cambiar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando creó la norma legal, en tal sentido, considerar como centro de reinserción social a los cuarteles es una forma no expedita de interpretar lo legislado…Esta Representación Fiscal, considera pertinente y ajustado a derecho, solicitar aclaratoria del fallo dictado por ése órgano colegiado…mediante el cual autoriza al ciudadano José Manuel Huizi Pérez, para que se aliste en el servicio militar; aclaratoria que solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones de fecha 26 de junio de 2006.


Para determinar la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual acordó confirmar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 21 de marzo de 2006, que Autorizó al penado JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ que de cumplimiento al SERVICIO MILITAR, este Tribunal Colegiado, para decidir, observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Aclaratoria de sentencia, establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.


De la norma trascrita, se evidencia que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de noviembre de 2005, Sala Electoral, (Caso Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en Solicitud de Aclaratoria); ha señalado:



“... La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”

En cuanto a la solicitud de aclaratoria planteada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ÁNGEL BASTARDO, la cual versa específicamente sobre la confirmatoria del fallo emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones fue suficientemente clara y precisa al emitir su pronunciamiento, ya que de la decisión proferida por esta Instancia Superior se estableció claramente las razones por las cuales se confirma la decisión que autoriza al penado José Manuel Huizi Pérez a alistarse al Servicio militar, al establecer:

“…En tal sentido el Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario regulaba, anterior a la entrada en vigencia de nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001), lo relativo al beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo dicho artículo del siguiente tenor: “ARTICULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos, que con la denominación de testamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…”De lo anterior se observa que este sistema tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)” Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el Profesional del Derecho ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, solicita en su Escrito de Apelación se revoque la decisión recurrida por cuanto el permiso otorgado por el A-quo al penado de autos que se aliste para cumplir el Servicio Militar, es violatorio de los preceptos que rigen el cumplimiento extra-muro e incumple con las obligaciones contraídas cuando se le otorgó la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, debiendo hacer mención este Tribunal de Alzada a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “Artículo 36. Que durante el internamiento tenga la posibilidad de adquirir las destrezas idóneas para enfrentarse con los problemas de la vida libre”. Del Artículo ut supra mencionado, se infiere que debe existir la inclusión en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y laborales; a lo cual el cumplimiento del servicio militar cumple la finalidad de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que no es más que efectivamente el penado logre una reinserción a la sociedad; evidenciando esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que el referido penado de una forma voluntaria decidió servir a su país alistándose a la Guardia Nacional, reflejando su voluntad de querer adecuarse a la sociedad, por cuanto un régimen de carácter militar es idóneo para adquirir tanto responsabilidad, respeto por si mismo y hacia otros, convivencia social y adecuación a las leyes de la Republica, y siendo estos los fines últimos que deben lograr los penados para su verdadera reinserción en la sociedad y una plena convivencia laboral y familiar; esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 21 de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en virtud de lo establecido en los artículos 272 y numeral 2 del artículo 46 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de Marzo del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en virtud de lo establecido en los artículos 272 y numeral 2 del artículo 46 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cual autoriza al penado Jose Manuel Huizi Pérez, a que de cumplimiento al Servicio Militar previsto en el artículo 134 de la Carta Magna hasta septiembre de 2007, oportunidad a partir de la cual continuará dando cumplimiento al resto de la pena que le falte por cumplir…”.

Así las cosas es evidente que en la decisión de este Tribunal Colegiado se han explicado claramente las razones por las cuales se ha confirmado la decisión emitida por el Juzgado Primero de ejecución Extensión Barlovento de fecha 21 de marzo de 2006; aunado a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en la Sentencia N° 05-0532 de fecha 28 de marzo de 2006, expresa que:

“…a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial”.


Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por el Fiscal del Ministerio Público ÁNGEL BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jckc
CAUSA N° 6032-06