REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145

CAUSA N° 6053-06
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano LEÓN AMUNDARAIN CARLOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de abril del año 2006, en donde decide imponer las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 25 de abril del corriente año 2006, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…en fecha 20-04-04 razón por la cual fue celebrada por ante el Tribunal de Control, la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado, oportunidad en la cual el Ciudadano Juez acordó la Privación Judicial Preventiva del acusado…En fecha 13 de enero de 2005, fue recibida la presente causa a este Tribunal a los fines de la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público…en fecha 20 de octubre del presente año 2005, este tribunal vista la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto, por inasistencia de los escabinos seleccionados para tal fin, acordó asumir el control jurisdiccional de la causa…aún cuando este Tribunal ha realizado todas y cada una de las cuestiones tendiente a la realización del juicio oral y publico, y muy a pesar de ello, no se ha realizado el Debate Oral y Público en el cual habrá de dirimirse la acusación presentada por el Ministerio Público, y como bien de la revisión realizada se observa que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de libertad desde el 21 de abril de 2004, es necesario por pertinente hacer referencia al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente…Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (02) años, en consecuencia, en el presente caso, esta la fecha de aprehensión del acusado se evidencia que cumplió los dos años en estado de privación y es por ello que en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, quien aquí decide considera ajustado modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esa misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar imponerle una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio las resultas del juicio, y es por ello que ACUERDA, lo siguiente…Modificar la Medida de Privación de Libertad…y en su lugar impone al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN AMUNDARAIN…la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su ordinal 8…al ordinal 3° del referido artículo…”.


En fecha 10 de mayo del año 2006, el Profesional del derecho JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de abril del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Reza lo siguiente: “Efecto suspensivo…la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio, considera que la misma no esta ajustada a la realidad ya la misma se circunscribió a lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido dos años, sin la constitución del tribunal Mixto…trayendo como consecuencia la NO realización del Juicio Oral y Publico…si bien es cierto, ha transcurrido un lapso considerable no es menos cierto que los fundamentos que avalan dicha decisión no son los idóneos o capaces para llegar a tal decisión…explana de forma genérica las circunstancias que motivaron dicha decisión y basándose ÚNICAMENTE, en lo preceptuado en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, sin observar que los constantes diferimientos no son IMPUTABLE, al Ministerio Público…lo cual considera quien aquí suscribe no puede determinar de una manera tan ligera que el ciudadano juez de Juicio acordara CON LUGAR, dicha solicitud y sustituyera la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una menos gravosa…considera el Ministerio Público, que esta decisión NO ES ACORDE, a la situación expresada por el ciudadano Juez, toda vez que existe un quebrantamiento al debido proceso y al cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva…hubiese en aras de los principios básicos que rigen el proceso penal y en especifico la Celeridad Procesal, a CONVOCAR la realización de Juicio Oral y Público…la decisión del tribunal Segundo de Juicio fue contraria a derecho, ya que bajo su responsabilidad recaía el desarrollo en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, la celebración del Juicio Oral, evitando así el retardo excesivo en la depuración y Constitución del Tribunal Mixto, lo cual es utilizado por la defensa ahora como JUSTIFICACIÓN, para que una persona que cometió un hecho punible pretenda salir en libertad bajo el amparo de la imposición de unas medidas cautelares…tanto la detención del imputado, como su aseguramiento no es algo descabellado se trata o deriva del ejercicio de la acción penal, la cual tiene como finalidad asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso…estamos en presencia de un delito CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, no podemos obviar esta premisa y favorecer a la otra parte por una dilación en el proceso la cual no tiene asidero jurídico…esta Representación del Ministerio Público solicitan lo siguiente: 1A) QUE SE ADMITA EL PRESENTE recurso de apelación…SE DECLARE SIN LUGAR LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2006…Y QUE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…SE NIEGUE A TODO EVENTO la Imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 18 de mayo del año 2006, la Profesional del derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Décima Penal del ciudadano LEÓN AMUNDARAIN CARLOS ALBERTO, interpone Contestación al Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…En cuanto al fundamento alegado por la representación fiscal contemplado en el artículo 447, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de juicio no es una decisión que cause un gravamen irreparable, toda vez que la misma es susceptible de ser reparada a lo largo del proceso…Se trata pues de una decisión producto de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el procesado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente….Trata de hacer valer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el argumento de que no debió modificar la privación judicial preventiva de libertad, en el hecho cierto de la existencia de un retardo judicial el cual no es imputable a sus funciones…Tal argumento esgrimido no es un requisito para que no se proceda a modificar una medida cautelar por otra menos gravosa si lo es el hecho cierto que desde el día 22 de Abril de 2004 hasta el presente a mi defendido se le impuso la privación judicial preventiva de libertad, TRANSCURRIENDO DESDE ENTONCES MAS DE DOS AÑOS, supuesto este que acciona una norma de orden público, de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, pues señala la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Y en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso actuó la juzgadora al modificar la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control, decisión que se encuentra ajustada a derecho…En razón de lo antes expuesto solicito se desestime tal argumento que pretende hacer valer la representación fiscal por cuanto no es requisito de procedibilidad para que se proceda a modificar o no una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia sea declarado sin lugar la apelación interpuesta…Igualmente las diferentes Jurisprudencia invocadas por el Representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, emanadas de nuestro Máximo Tribunal…son de carácter vinculante dada la estricta observancia de la doctrina que de ellas emana y la cual es de obligatorio cumplimiento por los jueces de instancia de los distintos circuitos judiciales penales…quienes deben proceder según lo allí decidido en aras de una sana y cabal administración de justicia. Nada dicen en cuanto a que se pueda o no modificar una medida de coerción personal como lo es la privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se haga imposible la constitución de un Tribunal Mixto…En consecuencia, solicito desestime el recurso de apelación interpuesto…Argumenta también el Fiscal…que la decisión recurrida no tiene asidero jurídico, olvidando que la misma se encuentra fundamentada, soportada y avalada en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, en desmedro de la decisión recurrida señala que las medidas acordadas…son desproporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideraciones estas ya evaluadas y decididas…por el tribunal de control que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hace mas de dos años y cuya incolumidad se ve desmoronada dado el retardo judicial que va en perjuicio de mi defendido por el estado de incertidumbre que genera tal retardo…el fiscal del Ministerio Público, en ningún momento solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte…En razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente de esta Corte se sirva desestimar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, DECLARÁNDOLO SIN LUGAR…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


Indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto no relata, en forma alguna, ni señala suficientemente los motivos por los cuales sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Así, la restricción de derechos de cualquier persona a quien se le impute un hecho punible procederá ajustada a la legislación procesal a través de la privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello en virtud de la finalidad eminentemente procesal que tienen las medidas cautelares, las cuáles deberán ser decretadas en los casos en que se presuma que el imputado abusará de su libertad ya sea obstaculizando el proceso o impidiendo la continuación del mismo, en virtud de que no se concibe el juicio en ausencia (peligro de fuga).

Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vasquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Conteste con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Articulo 252. Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…”.

De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, la misma se hace con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte referente a la proporcionalidad de las medidas y consideró que lo procedente y ajustado a derecho es levantar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una medida menos gravosa.

Ahora bien, con respecto a la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Se refiere esta norma a la “regla rebus sic stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello si no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad la detención provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la originaron.

Al respecto José Maria Asencio Mellado, en su obra “La Prisión Provisional”, Editorial Civitas, S.A. Madrid 1987, con acierto ha sostenido:

“a) Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir las efectos derivados de tal modificación y consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. ”


El profesor José Tadeo Sain Silveira, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, señalo:

“…En todo caso, de haber desaparecido la probabilidad de la culpabilidad del perseguido en el delito, sería desproporcionado mantener la medida, y en el supuesto de haber desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango constitucional y legal. Ello puede constatarse tanto a consecuencia de la solicitud del detenido o beneficiario de la medida sustitutiva, como por la ratificación que el día de la audiencia de presentación hace el mismo Juez que la dictó”.

Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

Con respecto a la procedencia del artículo 244 del COPP, por el transcurso de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es menester para esta Alzada resaltar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en la sentencia N° 801 del 11/05/05, la cual establece lo siguiente:

“…En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”. (Subrayado Nuestro).

Aunado a lo anterior establece la Sentencia No 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“ .., es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”

De donde se infiere, que para determinar la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido los dos (02) años sin que se realice el Juicio Oral y Público, es necesario que el Órgano Jurisdiccional establezca cuales fueron las causas o motivos que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso no ha quedado establecido; en la sentencia recurrida no se determina de manera clara y precisa las causas que han originado el retardo procesal y quien lo ha propiciado. Todo esto con la finalidad de poder fijar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal al acusado.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto se hace necesario ANULAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento de fecha 25 de abril de 2006, en la cual acordó imponer medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado LEÓN AMUNDARAIN CARLOS ALBERTO, pues no explica fundadamente las razones que hacen procedente acordar medida cautelar sustitutiva al referido acusado, con fundamento al 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 25 de abril de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LEÓN AMUNDARAIN CARLOS ALBERTO; al no fundamentar las razones que le llevaron a otorgar dicha medida cautelar, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose retrotraerse la presente incidencia al estado de que la actual Juez Segunda de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien considere con respecto a la procedencia o no del artículo 244 en su primer aparte, resolución esta que debera ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de abril de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LEÓN AMUNDARAIN CARLOS ALBERTO, otorgándole medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelacion interpuesta por la Representación Fiscal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6053-06
LAGR/jkcg