REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
196° y 147°


Visto Con Informes:
Causa N° 5060-06
Acusado: UTRERA LUIS ANTONIO
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ANTONIO UTRERA, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de julio del año 2005 y publicada en fecha 05 de agosto del 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ANTONIO UTRERA

DEFENSA: Abogado. Ramón JOSÉ GARCIA LOPEZ (Defensa Privada).

FISCAL: Abogado. IBIS TOUR, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


En fechas, 05 de octubre de 2005, la defensa del acusado de autos, interponen Recurso de Apelación, contra la referida sentencia. En fecha 21 de marzo de 2006, se le dio entrada al expediente, correspondiéndole la ponencia al Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha, 30 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCIA LOPEZ, en contra del fallo proferido en fecha 12 de julio de 2005 y publicada el 05 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 26 de junio del año 2006, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensa Pública Penal; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 30 de agosto de 2003 (folio 15 al 25, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictamina seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido procesado por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2003, la profesional del derecho VIOLETA VASQUEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual le imputa los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal.


En fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 61 al 69, pieza I), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del imputado LUIS ANTONIO UTRERA, en la cual Admite la Acusación Fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se ordena el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado.

En fecha 12 de julio de 2005, se realiza ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 05 de agosto del 2005, que dictamina:

“…CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO UTRERA, suficientemente identificado en autos, de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal derogado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del niño JULIAN PÉREZ…”


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de octubre de 2005 (folio 136 al 143, pieza II), el abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensor del condenado LUIS ANTONIO UTRERA, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Análisis de las Declaraciones Rendidas por los Funcionarios Policiales: …Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios policiales, son contradictorias y carentes de veracidad…no pueden ser valoradas como plena prueba capaces de comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado, debido a las evidentes contradicciones y ambigüedades existentes en cada una de ellas…El juzgador consideró que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 29 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde…el ciudadano LUIS UTRERA, usando arma de fuego realizó varios disparos hacia el apartamento 02-03…y uno de los disparos impactó en la persona del niño JULIAN PÉREZ, de diez meses de edad, falleciendo de inmediato, luego de realizados este huyó, lográndose su aprehensión posteriormente incautándole un arma calibre 38…Es demás explicar que los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público fueron insuficientes e incapaces de comprometer la responsabilidad penal de mi representado… Por todos los razonamientos antes señalados, es por lo que APELO de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 05 de agosto del año 2005, donde se condenó a mi patrocinado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.Debido a que dicha sentencia viola NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE INMEDIACION DEL JUICIO, igualmente existe FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Recurso de apelación que interpongo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
1. Violación de normas relativas a la inmediación del Juicio: La fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio no ofreció como medio de prueba el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER no fue ratificada por el experto ANA BARRETO, quien fue quien la suscribió, ni tampoco fueron ratificados las demás pruebas documentales, es por ello, que la Juez al valorar esas pruebas documentales viola el principio de inmediación procesal, por cuanto, ella no observó su practica, debido a que fueron realizadas fuera del juicio oral y público, violando la disposición prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Falta o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia. La ciudadana Juez, valoró los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no los concatenó unos con otros, fundamento su motivación, en pruebas carentes de veracidad, ambiguas y contradictorias. Por último solicito de la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, se sirva declararlo con lugar y en su defecto, anular la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio en fecha 05 de agosto de 2005”.





ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone Irazu Silva, “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Y en el caso que hoy nos acontece, la Defensa Privada del ciudadano LUIS ANTONIO UTRERA, interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando su PRIMERA DENUNCIA en LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN DEL JUICIO, la cual se encuentra prevista en el ordinal primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“…Violación de normas relativas a la inmediación del Juicio: La fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio no ofreció como medio de prueba el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER no fue ratificada por el experto ANA BARRETO, quien fue quien la suscribió, ni tampoco fueron ratificados las demás pruebas documentales, es por ello, que la Juez al valorar esas pruebas documentales viola el principio de inmediación procesal, por cuanto, ella no observó su practica, debido a que fueron realizadas fuera del juicio oral y público, violando la disposición prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, para poder determinar si hubo violación del principio de Inmediación, tal como lo declara el recurrente, hay que analizar si a la luz de los artículos, los cuales se señalan más adelante, se incumplieron las exigencias que impone el Código Orgánico Procesal Penal, que aborda el problema de contradicción y continuidad de la siguiente manera:

“Artículo16. Inmediación. Los jueces que han pronunciado la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Por la que al respecto, señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:


“El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están intimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria…”



Establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.


Es así como en las disposiciones legales supra transcritas, se revela expresamente las exigencias que impone la ley adjetiva referente a la inmediación del juicio oral.


Aunado a lo que establece la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Principio de Inmediación, el cual señala, que:

“…La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…” (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE).


Estimando esta Corte de Apelaciones, que el principio de inmediación no se ha violado por el Juez a quo, debido a que los expertos en el debate oral y público, si bien es cierto que no compareció al debate oral y público una de las expertas que suscribió el referido examen, si asistió la otra experto que también suscribió el acto in comento, por lo que cabe destacar lo que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la incorporación de las experticias en el debate oral y público:

“…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la substancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado…ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la substancia…Como corolario de lo anterior, las partes tuvieron la posibilidad de realizar ante el juez las objeciones pertinentes con relación al medio de prueba, lo que constituye una garantía al principio de contradicción…” (Sentencia de fecha 16-06-05, Expediente N° 05-0246,Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que la denuncia interpuesta por la Defensa del hoy condenado de autos, no es procedente ni se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse la mismo SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

La Defensa, alega que:

“…Falta o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia. La ciudadana Juez, valoró los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no los concatenó unos con otros, fundamento su motivación, en pruebas carentes de veracidad, ambiguas y contradictorias. Por último solicito de la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, se sirva declararlo con lugar y en su defecto, anular la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio en fecha 05 de agosto de 2005…”


El ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Al respecto debe señalar esta Alzada el recurrente que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si.

Este Tribunal de Alzada, entra a conocer de la presente denuncia alegada por el apelante, en cuanto a que el Tribunal a quo aprecio y valoro el Protocolo de Autopsia y el Acta de Levantamiento de Cadáver, a pesar de que no fue ratificada en el debate oral y público por la experto que la suscribió LA Dra. ANA BARRETO, sino por otra experto la Dra JULIA GONZALEZ, apreciando esta Instancia Superior, que el Sentenciador estableció los hechos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, así como consta de las actas procesales en el escrito de Acusación Fiscal, que las referidas pruebas fueron promovidas por la Vindicta Pública apareciendo como firmantes las referidas expertos, siendo que en ningún momento se opuso dicha defensa a la mencionada experticia y siendo una de las suscribí entes quien las ratifico

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES). (subrayado nuestro).

Estimando esta Alzada, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales, determinante para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los testimonios rendidos ante esta Sala de Audiencias…ha quedado demostrado con la declaración de la ciudadana YEISY NATALI ROJAS MATA, quien fue testigo presencial de los hechos y señaló haber visto al ciudadano LUIS ANTONIO UTRERA cuando le estaba disparando a su hermano WLADIMIR, quien se encontraba en el balcón del apartamento donde residian, pero el tiro se lo pego en la cabeza al niño JULIAN PÉREZ de diez meses de nacido…Esta declaración se concatena con las declaraciones de los ciudadanos YOSBELY AYARIS PEREZ MATA y WLADIMIR JOSÉ ROJAS, que aunque no son testigos presenciales directos de quien fue la persona que disparó el arma por no haberlo visto, asegura la primera de los nombrados, que se encontraba en el apartamento cuando escucho unos disparos e inmediatamente agarró al niño entre sus brazos y se tiró al suelo, cuando se dio cuenta el niño ya tenia el disparo en la cabeza…Por otra parte, está declaración de los funcionarios DOUGLAS JOSÉ ARCHILA LEAL, PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, JAIRO GONZALEZ TORO y JOSÉ LUIS CHACON MENESES, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO UTRERA, y son contestes en señalar que lo detuvieron al haber sido señalado por los vecinos del sector…Compareció igualmente al juicio oral y público, la Experto en Balística OLGA MIERES COLINA…los cuales constituye una prueba de certeza y demuestra que si hubo disparos hacia ese apartamento con un arma de fuego…Por otra parte, esta la declaración de la Médico Forense LULIA GONZALEZ DE ARRIOJA, quien igualmente en base a los conocimientos científicos, refirió que el niño JULIAN GONZALEZ falleció a consecuencia de un edema cerebral (aumento del tamaño del cerebro) producido por una herida de arma de fuego a consecuencia de un disparo…En este sentido, surge en esta Juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado LUIS ANTONIO UTRERA, autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del niño JULIAN GONZALEZ, dado que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas…aunado a las pruebas de experticias consignadas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal…”
Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Instancia Superior constata igualmente que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por el apelante, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49, 26 y 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el imputado ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado respecto a las nulidades:

“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación instado por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del condenado LUIS ANTONIO UTRERA; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2005 y publicada el 05 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENO al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, perpetrado en perjuicio del niño JULIAN PÉREZ. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del condenado LUIS ANTONIO UTRERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2005 y publicada el 05 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ANTONIO UTRERA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, perpetrado en perjuicio del niño JULIAN PÉREZ.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.



Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)



LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



Causa N° 5060-06
LAGR/jms