REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de julio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 5067-06
PENADO: AÑANGUREN JULIO CESAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión ejercido por la abogado MERY MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor del penado AÑANGUREN JULIO CESAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Sala, realice la Revisión de la sentencia dictada en contra del referido condenado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 24 de mayo de 2004 y publicada el 08 de junio del mismo año, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 29 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5067-06 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. En fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia en contra del ciudadano JULIO CESAR AÑANGUREN, en la cual lo Condena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 08 de junio de 2004.

2. En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara Ejecutada y Computada la pena impuesta al penado de autos; ordenando la practica del examen psico – social correspondiente.

3.- En fecha 15 de octubre de 2004, se le realizo Evaluación Psico – Social al penado AÑANGUREN JULIO CESAR, en la cual se emite un pronóstico Favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada.

4. En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado de autos.

5. En fecha 17 de marzo de 2005, el Profesional del derecho ANGEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procede a contestar el Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.

6. En fecha 10 de abril de 2006, esta Corte de Apelaciones Admite el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la defensa pública del penado de autos, procediendo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

7. En fecha 19 de junio de 2006, se realizo ante esta Corte de Apelaciones, el acto de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y la asistencia de la Defensa Pública Penal del penado de autos y del Representante del Ministerio Público; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.




DEL RECURSO DE REVISION


En fecha 16 de febrero de 2006 (folios 208 al 210, pieza II), la Profesional del Derecho MERY MARCANO, Defensora Pública Primero Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano AÑANGUREN JULIO CESAR, interpone Recurso de Revisión de la sentencia a favor de su patrocinado, en los siguientes términos:

“…En fecha 08-06-04, fue publicada la sentencia en contra de mi prenombrado defendido en donde se condena a sufrir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se evidencia de la sentencia que se encuentra inserta en el expediente. Ahora bien honorables Magistrados, fundamento este recurso en lo siguiente: En fecha 05 de octubre del año 2005 entró en vigencia Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Gaceta Oficial N° 341967, la cual en su artículo 34 expresa... La norma Constitucional en su artículo 24 expresa…La norma sustantiva penal señala en su artículo 2 del Código Penal lo siguiente…Como se evidencia mi patrocinado fue condenado a cumplir la pena de 04 años de prisión por el delito de Ocultamiento (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia alego en su favor la norma contemplada en la nueva Ley orgánica (sic) contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes (sic).
PETITORIO
Es por lo que en base a lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se aplique el Principio de Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 Constitucional y el artículo 19 ejusdem, que regula el principio de progresividad de los derechos humanos, y así como el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se DECLARE con lugar el RECURSO de REVISIÓN interpuesto”.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo que primeramente, cabe destacar es el contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida (Subrayado nuestro).

ARTÍCULO 471: Legitimación. Podrán interponer el recurso:
El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos…6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

ARTÍCULO 472: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”.

Asimismo, esta Instancia Superior, considera procedente, mencionar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág. 279 y 280).

En tal sentido, cabe destacar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura jurídica del Recurso de Revisión:

“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulados en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven a una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible o disminuya la pena establecida…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).


Y en el caso en estudio, esta Sala aprecia de la lectura y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado en fecha 24 de mayo de 2004, siendo publicado el texto integro de la sentencia el día 08 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el caso en estudio, trata sobre el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5789, que entro en vigencia el 10 de octubre de 2005, tipificando el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 34, el cual es del tenor siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad hasta de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media…”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, tomando en cuenta que al penado de autos se le incauto la cantidad de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK y TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS CON TRECIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L); cuya experticia Química – Botánica consta inserta al folio 105, pieza II, por lo que se toma en consideración lo señalado en cuanto a la cantidad y especie de droga incautada, lo señalado en la acusación fiscal y en el texto integro publicado de la sentencia; siendo que la cantidad decomisada , en cuanto al tipo de droga de cocaína se encuentra dentro del límite establecido en la norma legal ut supra mencionada; pero en cuanto a la sustancia determinada como marihuana, excede del limite establecido en la referida norma y en aras al Principio de Proporcionalidad es aplicable la nueva pena señalada de uno a dos años; en aplicación al término máximo , la pena quedaría en dos años de prisión.


Cabe destacar que este Tribunal de Alzada, observa de las actuaciones cursantes en el expediente que conforman la actual causa, que el penado AÑANGUREN JULIO CESAR, en todo momento procesal se encontró en libertad, cuando en cumplimiento del artículo 480 y 482 del Texto Adjetivo Penal, que indica que una vez ejecutada la sentencia, el juez de ejecución debe realizar el cómputo definitivo de la pena, debiendo en todo momento notificar de su resolución al Representante del Ministerio Público; así como se evidencia de los autos y de lo alegado en la presente Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público señala dicha irregularidad en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares impuestas al referido penado en todo momento del proceso; por lo cual se evidencia que también el Ministerio Público no aplico lo contemplado en el artículo 367, en su último aparte, que establece:


“...Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”.



En consecuencia, esta Sala estima que en definitiva la pena impuesta al penado AÑANGUREN JULIO CESAR, debe ser de Dos (02) Años de Prisión, en virtud de la sentencia que dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 24 de mayo de 2004 y publicada el 08 de junio del mismo año, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA



En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del Derecho MERY MARCANO, Defensora Pública Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano AÑANGUREN JULIO CESAR SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado AÑANGUREN JULIO CESAR

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


MOB/jms
CAUSA Nº 5067-06