REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
Causa N° 6010-2006
Penado: RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 23 de marzo de 1999, mediante la cual lo condenó a la pena de DIECISEIS (16) Y DOS (02) MESES AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 275 y 320 del Código Penal de 1964, en concordancia con los artículos 37, 87, 74 ordinal 4° eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de mayo del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Titular Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA REVISION SOLICITADA
En fecha 28 de marzo de 2006 (folio 133, pieza V), interpone de oficio Recurso de Revisión, la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del los penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 23 de marzo de 1999, en los siguientes términos:
“…Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado, según gaceta oficial extraordinario n 5768, donde fue modificada la pena del referido delito, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y a favor únicamente del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el N° 6…es por lo que este Tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor del ciudadano RODRIGUEZ CORONAL REINALDO ANTONIO quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO…”
CONSTA EN AUTOS:
a. En fecha 23 de marzo de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condena al acusado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 275 y 320 en relación con los artículos 37, 87 y 74.4 todos del Código Penal de 1964.
b. En fecha 23 de agosto de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, declara Ejecutada la Sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ CORONEL.
c. En fecha 17 de septiembre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ACUERDA El Beneficio de Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, al presentar una enfermedad grave e irrecuperable; de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO.
d. En fecha 04 de abril de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.
e. En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. En fecha 03 de julio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; no asistiendo ninguna de las parte, por lo cual se procede a declarar el presente acto Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penados RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.
Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
Y en el caso de marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 23 de marzo de 1999, mediante la cual lo condeno a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 275 y 320, en concordancia con los artículos 37, 87 y 74.4 todos del Código Penal de 1964.
Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa el caso que nos acontece, versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 37 Y 74 ordinal 1° todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”
Por lo que, tomando en cuenta que al penado de autos se le condenó a una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, en Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; al imponer la Sentenciadora lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° eiusdem lleva la pena al termino mínimo, la cual queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 320 en relación con el artículo 37 y 87 del Código Penal, no ha variado su penalidad en el reformado Código Penal, quedando el primero de los delitos en la misma cantidad de la impuesta por la Sentenciadora, la cual es de 0CHO (08) MESES DE PRESIDIO, y en cuanto al segundo delito antes mencionado, queda la pena en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Así tenemos, que en definitiva debe Mantenerse la penalidad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 23 de marzo de 1999, al penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO, de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 275 y 320, en concordancia con los artículos 37, 87 y 74.4 todos del Código Penal de 1964, por cuanto la reforma del Código Penal, establece una pena mayor de la que le fuera impuesta al penado de autos. Además, de que consta en autos de que al referido penado en fecha 17 de septiembre de 1999, se encuentra en Libertad, al haberle acordado el Tribunal hoy recurrente el Beneficio de Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO; siendo lo procedente y ajustado a derecho MANTENER la penalidad de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 23 de marzo de 1999, mediante la cual lo condenó por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 275 y 320, en concordancia con los artículos 37, 87 y 74.4 todos del Código Penal de 1964; Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realice la conversión correspondiente de Presidio a Prisión, y en consecuencia emita un nuevo cómputo de la pena al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio, en fecha 28 de marzo de 2006, por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadanos ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO, de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 275 y 320, en concordancia con los artículos 37, 87 y 74.4 todos del Código Penal de 1964; ; Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realice la conversión correspondiente de Presidio a Prisión, y en consecuencia emita un nuevo cómputo de la pena al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado RODRIGUEZ CORONEL REINALDO ANTONIO.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 6010-06
JMV/jms