REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


Causa N° 6050-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRIGUEZ QUINTERO, asistido por el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, de fecha 10 de Mayo de año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de Junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 10 de Mayo del año 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, dicta su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRIGUEZ QUINTERO…asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER…mediante el cual entre otras cosas expone: “…III DE LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL: Por las razones expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete auxilio judicial en razón a que el delito es a instancia de parte agraviada y mi representada es la persona directamente ofendida de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sufrió directamente los daños ocasionados por el ciudadano FRANCISCO VIERA DOS SANTOS y su cooperador cuando intencionalmente con herramientas y objetos cortantes procedieron a destruir las instalaciones anteriormente señaladas de la Policlínica que represento…solicito que el presente auxilio judicial sea admitido y substanciado conforme a derecho, ya que mi representada tiene intención de querellarse…por la comisión del delito de daño ala propiedad privada previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 del Código Penal, en razón a que las instalaciones afectadas con la perpetración del hecho punible están destinadas a prestar un servicio punible…” Este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público para que conozca de las presentes actuaciones, a los fines de que si lo considera pertinente ordene las diligencias citadas en el escrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el Auxilio Judicial es procedente en los casos en que la víctima pretenda constituirse en acusador privador (sic), para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, en el presente caso se señala que existe la intención de querellarse. Por lo antes expuesto se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL…CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES…DECLARA que este tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia superior del Ministerio Público…todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 19 de Mayo del año 2006, el ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRIGUEZ QUINTERO asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…denuncio vicios de denegación de justicia, el error de interpretación y la falsa aplicación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, incurridos en el auto recurrido que generan perjuicio para mi representada…En fecha 5 de mayo de 2006, mi representada procedió a solicitar el auxilio judicial conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control ordenara a la Fiscalía la evacuación de las diligencias solicitadas en el auxilio judicial, toda vez a que el delito es de acción privada y mi representada tiene intenciones de querellarse…en fecha 16 de mayo del presente año, mi representada fue notificada que el Tribunal del auto recurrido se declaró incompetente para ordenar el auxilio judicial solicitado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, esa diligencias deberían ser evacuadas por el Ministerio Público…En los delitos de acción privada la situación es diferente, la víctima solicita al Juez de Control se ordene la práctica de diligencias para acreditar la comisión del hecho punible, identificar a los presuntos autores, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso objeto del presente recurso, se evidencia que la juez del auto recurrido, interpretó erróneamente el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le dio un alcance distinto al previsto por el Legislador, en razón a que lo aplicó en un delito de acción privada, y no como se solicitó en el auxilio judicial…El auto recurrido le causa gravamen irreparable a mi representada, ya que demora las actuaciones que deben adelantarse conforme al debido proceso, para individualizar a los autores del hecho punible y realizar las diligencias solicitadas, ya que el Ministerio Público no puede realizar las mismas sin orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control…En todo caso, la Juez del auto recurrido debió negar el auxilio judicial o acordarlo, no declinar la competencia por un error de interpretación y falsa aplicación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar lo pertinente conforme lo establece el debido proceso es la aplicación del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión del auxilio judicial a los fines de que se le ordene a la Fiscalia la evacuación de las diligencias solicitadas…solicito que el auto recurrido sea revocado, y que sea admitido el auxilio judicial solicitado…ordenándose la evacuación de las diligencias al Ministerio Público…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

El Auxilio Judicial consagrado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

Ahora bien, en la solicitud de Auxilio Judicial, la victima debe señalar: A) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de victima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Por su parte, le corresponde al Juez de Control de conformidad con el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar si efectivamente los hechos configuran un delito de acción privada, si la solicitud es procedente en derecho, caso en el cual ordenara al Ministerio Público la practica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación, el juez de control entregará las resultas en original a la parte solicitante, dejando copia certificada de la misma en el tribunal.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, de una revisión de la solicitud que conforman la presente incidencia y de la decisión emitida por el tribunal de Control, que no dio cumplimiento efectivo a lo que prevé la norma adjetiva en su artículo 403, evidenciándose que en Tribunal no emite pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de dicho Auxilio Judicial, ni mucho menos constató si el delito por el cual la victima pretende acusar es o no de acción privada, limitándose a señalar en su escasa motivación:

“…este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público para que conozca de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones con oficio…”.


Observándose, en consecuencia que se le vulneró a la victima el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se aprecia que la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control no cumple con las exigencias de Ley, no sólo por la violación de la Tutela Judicial Efectiva de la victima, sino además por la falta de motivación del fallo; tal como lo exige y sanciona el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es ANULAR la decisión de fecha 10 de mayo del 2006, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y remitirlo a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Los Teques, para que sea distribuido a otro tribunal de control distinto al que emitió el fallo anulado; a los fines de constatar y decidir si el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada y si la solicitud de Auxilio Judicial propuesta por la victima, es procedente en derecho; sin obviar la citación del acusado, pues estando este plenamente identificado en los autos y obrando en su contra el Auxilio Judicial, debe citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la decisión emitida en fecha 10 de Mayo del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, y acuerda remitirlo a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Los Teques, para que sea distribuido a otro tribunal de control distinto al que emitió el fallo anulado; a los fines de constatar y decidir si el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada y si la solicitud de Auxilio Judicial propuesta por la victima, es procedente en derecho; sin obviar la citación del acusado, pues estando este plenamente identificado en los autos y obrando en su contra el Auxilio Judicial, debe citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Los Teques, para que sea distribuido a otro tribunal de control distinto al que emitió el fallo anulado.
JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6050-06
LAGR/jkcg