REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques.,25 DE JULIO DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 6076-06.
IMPUTADOS: ALVAREZ MEJIAS HECTOR JOSE
MOTIVO: APELACIÓN POR DECRETARSE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de los Recursos de apelación interpuestos por el Profesional del Derecho LOURDES RENNE SANTAMARIA, en su carácter de defensor del imputado HECTOR JOSE ALVAREZ MEJIAS, contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3, 8 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

En fecha 26 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6076-06, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal
carácter.

En fecha 10 de julio de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de julio de 2006 , esta Corte de Apelaciones solicita al Tribunal a quo, informe sobre el estado actual de la causa, recibiéndose dicha información el 19 del corriente mes y año según la cual , el Fiscal del Ministerio Público no presentó en su oportunidad legal el respectivo acto conclusivo, en el proceso al imputado ALVAREZ MEJIAS HECTOR JOSE, dictándose en consecuencia en fecha 11 de Julio de 2006, medida cautelar sustitutiva de Libertad, al prenombrado ciudadano, ordenándose su libertad en fecha 13 de Julio de 2006.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 07 de junio de 2006, y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“ … En la población de San Diego de Los Altos, sector Hacienda San Tarcisio, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue llamada nuestra atención en dicho lugar de una vivienda en el cual se encontraba aparcado al frente de la misma en estado de deterioro y abandono los siguientes vehículos: Clase Automóvil, marca Fiat, modelo Regata, color Azul, con una matricula facsímil AVD- 874, y otro clase Automóvil , marca Ford, modelo Orion Ls, color Blanco, año 88, con una placa identificativa en la parte posterior signada con la nomenclatura XLO-713. De igual forma se pudo observar en el área que funge como estacionamiento de la referida vivienda los vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú , color Marrón, placas DBC- 67K, Un vehículo clase Rustico, marca Toyota modelo Land Cruiser, color Blanco, sin placas, pero con sus vidrios tallados con la nomenclatura YAA-29D, el cual se encontraba cargada de partes y piezas de vehículos. Acto Seguido procedimos a sostener coloquio con moradores y transeúntes del lugar con la finalidad de ubicar a ciudadanos en calidad de testigo, logrando sostener entrevista con dos personas, quienes impuesto del motivo de nuestra visita en el lugar, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones dijeron ser y llamarse como queda escrito: TERAN MARTINEZ, Abelardo de Jesús….Manifestando no tener inconveniente alguno en servir de testigo en el procedimiento a realizar….

b.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 07de julio de 2006, cursante al folio 34 al 36.

c.- INSPECCION TÉCNICA, de fecha 07 de julio de 2006, (folio 37 al 43)

d.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano BRAZON GONZALEZ EUCLIDES OMAR, cursante al folio 69.

e.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano TERAN MARTINEZ ABELARDO DE JESUS, de fecha 7 de julio de 2006, cursante al folio 72.
F. ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano SOLORZANO GONZALEZ ALEIDA ADRIANA, de fecha 7 de julio de 2006, cursante al folio 74.
g.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano MOLINA AFRICANO MARITZA, de fecha 7 de julio de 2006, cursante al folio 77.
h. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2006, folio 81.

SEGUNDO
DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, celebró la audiencia de presentación de imputados, publicando el auto fundado en la misma fecha, y en la cual entre otras cosas explano:

“PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVAREZ MEJIAS … Y GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ SOLORZANO… por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CAMBIO ILIICITO (SIC) DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3,8 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del CODIO PENAL, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ORDENA que prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los imputados HECTOR JOSE ALVAREZ MEJIAS… Y GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ SOLORZANO…en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, que nos encontramos en presente de la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que merece pena de prisión de 4 a 8 años, cambio ILLICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que merece pena de prisión de 2 a 4 años de prisión y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, que merece pena de prisión de 3 a 5 años, así como fundados elementos para estimar que los ciudadanos arriba identificados, han sido autores o participes en los hechos punibles antes citados tal como consta en las actas policiales insertas a los folios uno (01) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones que conforman el expediente; igualmente existe peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3.
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Abg. Lourdes Santamaría, en su carácter de defensa del imputado Héctor José Álvarez Mejías, en el sentido de que al haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es procedente decretar la Libertad Plena.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Edgar Saleh, en su carácter de defensor del imputado Germán Enrique Hernández Solórzano, en el sentido de que se le acordase a su representado la libertad plena o en su defecto se le acordase una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho LOURDES RENNE SANTAMARIA, en su carácter de Defensor Privado del imputado HECTOR ALVAREZ, en fecha 09 de junio de 2006, procedieron a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“…De tal manera, al darle la cualidad de delito flagrante, a un ilícito penal que no reúne las condiciones de la flagrancia, y al obviar la Juez de Control tan relevante situación , se viola el debido proceso y el derecho a la defensa; y vicia de nulidad absoluta la audiencia celebrada y por ende la Medida de Privación Preventiva Judicial de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre mis patrocinados.
Por todo lo expuesto y considerando que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la apelación interpuesta, valorará los argumentos esgrimidos en el presente escrito; es por lo que pido que, una vez admitida el presente Recurso, se declare con lugar con especial apreciación de los argumentos aquí esgrimidos; y decrete la inmediata libertad de mi patrocinado HECTORE JOSE ALVAREZ MEJÍAS…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente, como uno de los más importantes derechos fundamentales subjetivo, la libertad personal , y en tal sentido establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente..”

No existe duda alguna que la norma antes trascrita, consagra un derecho subjetivo constitucional fácilmente identificable, cuando se ha privado de libertad a una persona por las razones establecidas en la ley, por el juez o jueza competente, y luego justificadamente, se ordena su excarcelación por la respectiva autoridad judicial.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, que trata del estado de libertad, establece:

“ Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9 del texto adjetivo penal, se afirma el principio de la libertad, al preceptuar:

“ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Las normas trascritas, consagran el principio del estado de libertad de la persona que ha delinquido, como regla y la detención como excepción, marcando la diferencia entre el viejo sistema inquisitivo y el acusatorio, que hoy nos rige, en que el titular de la acción penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público.

De igual forma establece el legislador, que la libertad del imputado procede cuando el Fiscal del Ministerio Público omite la presentación del acto conclusivo, en un lapso perentorio establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“..Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por ,lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..” ( subrayado y negrillas de la Corte)

De donde se colige que si el Ministerio Público no presenta la acusación correspondiente en el lapso legal el imputado quedará en libertad mediante una decisión emitida por el respectivo Juez de Control.

Se observa, que la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, mediante la cual, decretó medida judicial privativa de libertad contra el imputado HECTOR JOSÉ ALVAREZ MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, delitos previstos y sancionados en los artículos 3, 6 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

En el recurso de apelación interpuesto, el recurrente luego de exponer las razones por las cuales consideraba que no procedía el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, solicita de esta Sala que se decrete la libertad de su defendido.

Ahora bien, fecha 13 de junio de 2006, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no presentó conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación respectiva, el Tribunal de la causa emitió boleta de excarcelación en lo que concierne al imputado de autos. En virtud de ello, resulta inoficioso considerar los argumentos de la defensa contenido en su prolijo escrito de apelación contra la referida decisión judicial, toda vez que la petición de la parte recurrente, ha sido satisfecha puesto que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALVAREZ MEJÍAS, se encuentra actualmente en libertad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida y por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho LOURDES RENNE SANTAMARIA, en su carácter de defensora del imputado HECTOR JOSE ALVAREZ MEJIAS, contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3, 8 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que el prenombrado ciudadano se encuentra en Libertad por no haber presentado en el lapso legal correspondiente, el Ministerio Público la respectiva acusación. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6076-06