REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 DE JULIO DE 2006
195° y 146°



Causa N° 5095-2006
Penado: ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal N° 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su carácter de Defensora del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, a los fines de que esta Sala proceda a la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de 1964, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del menor ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Titular Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 20 de febrero de 2006 (folio 100 y 101, pieza VII), interpone Recurso de Revisión, la Profesional del derecho BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal N° 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su carácter de Defensora del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 23 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:

“…En fecha 23-12-2003 el Tribunal de Juicio N° 3 de los Teques condenó en la audiencia oral y pública a mi defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de TREINTA (30) años de presidio.
En fecha 13-04-05 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano, donde se reformo el artículo 408…hoy artículo 406…en cual establece… “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con Alevosía o por Motivos Fútiles o Innobles…Estableciendo una pena menor para el tipo de Homicidio Calificado por la cual fue condenado mi defendido, disminución de la pena que no es solo desde el punto de vista de la cuantía sino tambien en lo relativo a la naturaleza de la pena, ya que estamos frente a una pena de prisión y no de presidio.
El artículo 24 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, establece el principio de irretroactividad de la ley salvo cuando una nueva disposición penal establece menor pena, en el presente caso mi defendido fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, así como también las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. En razón de que la pena fue modificada en el vigente Código Penal, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que llegara a conocer el presente Recurso de Revisión, modifique la pena impuesta, no solo a la pena principal sino también las penas accesorias.
Por todo lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del presente Recurso de Revisión, declare con lugar el mismo y ordene al Tribunal de Ejecución un nuevo cómputo de la pena…”

CONSTA EN AUTOS:

a. En fecha 23 de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condena al acusado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de 1964, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del menor ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ.

b. En fecha 20 de enero de 2004, los abogados VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del condenado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión que condena a su patrocinado, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual en fecha 22 de febrero de 2005 declara Confirma la decisión recurrida por los referidos Defensores.

c. En fecha 28 de marzo de 2005, el Profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del condenado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, el cual es Desestimado por Manifiestamente Infundado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

d. En fecha 13 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, recibe el presente expediente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se evidencia que se encuentra Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada por ese Despacho, por lo cual procede a remitirlo a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

e. En fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, declara Ejecutada la Sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO.

f. En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recibe oficio N° 252, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, en el cual le informa que el penado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA fue trasladado por ordenes de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso al Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida).

g. En fecha 12 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

h. En fecha 06 de julio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar el presente acto Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal N° 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su carácter de Defensora del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso de marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual lo condeno a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de 1964, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del menor ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa el caso que nos acontece, versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° y 2°, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4° y 80 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código
2. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede…”

Por lo que, tomando en cuenta que al penado de autos se le condenó con respecto a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, a una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que la Sentenciadora le aplico el ordinal 2° del precitado artículo, el cual contiene una pena de veinte a veintiséis, y llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en veintitrés años de presidio, en virtud de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, al no poseer antecedentes penales se le rebajara la pena al penado de autos a Veintidós (22) años de Presidio, con respecto a la ciudadana hoy occisa CLAUDIA CAROLINA MATA, igualmente se le aplica el prenombrado ordinal 2° del artículo 408 y el artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal, es decir, se ha de calcular las dos terceras partes, que serían catorce años y siete meses de presidio; finalmente en cuanto al adolescente ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ, por ser el delito en grado de frustración, según el artículo 82 ibidem se le rebajara la tercera parte de dicha pena, y en aplicación del artículo 86 del Código Penal, al realizar la conversión se le disminuye igualmente las dos terceras partes, quedando la pena en nueve años, nueve meses y cinco días de presidio.

Ahora bien, la Juez a quo al sumar las penas correspondientes a los delitos antes señalados, determino que la pena en definitiva a imponer al penado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, sería de Cuarenta y Seis (46) Años de Presidio, pero en aplicación del Principio Constitucional establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la Defensa del penado de autos, alega en su escrito de acción revisora que a su patrocinado se le condenó, con fundamento en el artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal, obviando la recurrente que la Sentenciadora también aplico el ordinal 2° del artículo 408 eiusdem, el cual no modifico su pena, la cual es de veinte a veintiséis años de presidio, y en relación a la reforma realizada en cuanto a la naturaleza de la pena de presidio a prisión, este Despacho Judicial considera no procedente dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesa Penal, que señala:

“Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Por consiguiente, estima esta Corte de Apelaciones, que debe Mantenerse la penalidad impuesta por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08 de diciembre de 2003 y publicado el 23 del mismo mes y año, al penado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 2° en concordancia con los artículos 37, 74.4, 82 y 86 todos del Código Penal de 1964; en relación con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal N° 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su carácter de Defensora del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO; siendo lo procedente y ajustado a derecho MANTENER la penalidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08 de diciembre de 2003 y publicado el 23 del mismo mes y año, mediante la cual lo condenó por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 2°, en concordancia con los artículos 37, 74.4, 82 y 86 todos del Código Penal de 1964, en relación con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA, así como del adolescente ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ; Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realice la conversión correspondiente de Presidio a Prisión, y en consecuencia emita un nuevo cómputo de la pena, así como de las penas accesorias impuestas al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal N° 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su carácter de Defensora del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadanos ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24, 26 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 2°, en concordancia con los artículos 37, 74.4, 82 y 86 todos del Código Penal de 1964, en relación con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA, así como del adolescente ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ; Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realice la conversión correspondiente de Presidio a Prisión, y en consecuencia emita un nuevo cómputo de la pena, así como de las penas accesorias impuestas al penado antes mencionado.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa.

Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5095-06
JMV/jms