REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 6072-06
PENADO: HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ
MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE BENEFICIO.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, Defensor Público N° 13 en materia Penal Ordinario con competencia única y exclusivamente en materia de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
En fecha 22 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6072-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DECLARO CULPABLE al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
Cursa en los folios 10 al 24, pieza IX del expediente, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2002, por la Defensora Pública Penal, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en juicio oral por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publicada en fecha 14 de octubre de 2002, en donde se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.
En fecha 17 de febrero de 2003 (folios 83 al 121, pieza IX), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia del Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, CONDENA al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA EUGENIA ACEVEDO OLIVEROS; ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de las adolescentes BAUTE ESPINOZA CARLA ANDREINA, SUAREZ CARRASCO AYEROMIN ALEJANDRA, PINTO DAZA EYLIN DEL VALLE Y ACOSTA ELFRAILEZ DIANA CAROLINA; y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente PINTO DAZA EYLIN DEL VALLE, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Cursa en los folios 226 AL 236 de la pieza IX del expediente, Recurso de Casación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2003, por la Defensora Pública Penal, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, publicada en fecha 17 de febrero de 2003, en donde se le condena a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
En fecha 22 de julio de 2004 (folios 303 al 311, pieza IX del expediente), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, se pronuncia sobre el recurso ejercido y decide DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación propuesto por la defensa.
En fecha 20 de septiembre de 2004 (folios 02 al 05, pieza X del expediente), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, practica el respectivo cómputo de la pena al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE.
En fecha 11 de marzo de 2005 (folios 86 al 90, pieza X del expediente), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, DECLARA REDIMIDA LA PENA del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.349.333, quien ha trabajado por un lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS REDIMIDOS, acumulándose al tiempo de privación de libertad sufrido por el penado.
En fecha 13 de julio de 2005 (folios 158 al 162, pieza X del expediente), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, DECLARA REDIMIDA LA PENA del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.349.333, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y ordena la practica de un nuevo cómputo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de octubre de 2005 (folios 186 al 191, pieza X del expediente), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA DE VEINTISEIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques al penado HERNANDEZ MARQUEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.349.333, y establecidas las fechas en que proceden las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En fecha 22 de marzo de 2006 (folios 16 y 17 pieza XI), la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, una vez cumplidas las condiciones de ley, le sea otorgado el Destacamento de Trabajo a su defendido.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de mayo de 2006 (folios 34 al 38, de la pieza XI del expediente), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Señalamos anteriormente que el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.349.333, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnóstico fue DESFAVORABLE, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y en tal sentido se niega la Fórmula Alternativa denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, con cédula de identidad N° 10.349.333, casado y con residencia familiar en: Final Calle el Carmen N° 16, Sector la Matica, Los Teques, Estado Miranda. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 19 de mayo de 2006, comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, a quien se le impuso de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 17-05-06, y el mismo deja constancia que no esta de acuerdo con la referid decisión y en tal sentido APELA de la misma. (folio 46, pieza XI).-
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 31 de mayo de 2006 (folios 54 al 57, pieza XI), el Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, Defensor Público Penal N° 13 con competencia única y exclusivamente en materia de Ejecución, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 17-05-2006, y lo hace en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que la ciudadana juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial del Estado Miranda, en su decisión interlocutoria violenta los principios constitucionales que se establecen en el artículo segundo (2)…”el nuevo Estado social de justicia y derecho donde los valores como la salud, la vida, la libertad… se (sic) acceso a la justicia… tutela judicial efectiva… sin dilaciones indebidas…”, todo ello mediante el artículo 257, que es el proceso instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos procesales de las partes a través de procedimientos preestablecidas (sic) en las leyes adjetivas, asimismo el tribunal por mandato constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la carta magna, para dar cumplimiento lo que establece el artículo 19 del código orgánico procesal penal,...” es al tribunal el (sic) que le compete velar por la incolumidad de la aplicación de la norma constitucional, a su vez se violenta el principio de progresividad de mi defendido al cercenar el derecho a evolucionar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la constitución venezolana, artículo 7 de la ley de Régimen penitenciario, artículo 2 de la misma todo ello en aras de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo establecido en el artículo 272 de la constitución bolivariana (sic) de Venezuela…
En este caso el ciudadano penado solicitó el destacamento de trabajo, según lo señalado en cómputo de pena de fecha 4 de octubre de 2005, a partir del 22-03-06 done (sic) optará por dicho beneficio.
El artículo 501 señala… Mi defendido fue condena do (sic) a una pena de 26 años, de los cuales tiene un tiempo de 6 años privado de su libertad, para la fecha 22 de marzo del presente año, según cómputo de fecha 4-10-05, emanado de este tribunal, el ciudadano prenombrado tiene su derecho como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el tribunal de ejecución el encargado de otorgar dichos derechos por imperio de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 479…
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legalidad de la norma constitucional, que debe ser controlada por el tribunal competente, velando por la incolumidad de la constitución en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19 de la misma. Es por ello que esta defensa publica (sic) considera que de los 5 puntos requeridos en el artículo 501, el único que fallo fue en el examen psicosocial ya que según consta en autos el ciudadano prenombrado, cumple con los 4 requisitos faltantes de manera favorable, así como el mandato de ley, que al cumplir mínimo la cuarta parte de la pena impuesta, optará por trabajo fuera del establecimiento penal, es por ello y lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del código orgánico procesal penal, articulo 2 y 7 de la ley de régimen penitenciario en aras de garantizar lo que establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se le otorgue el beneficio correspondiente de mi defendido, es todo.
PETITORIO
Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solcito que la decisión de fecha 17 de Mayo de 2006, interpuesta por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de ejecución de la circunscripción judicial del Estado Miranda, donde declara la negativa a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en este caso destacamento de trabajo, solicitada por esta defensa en su oportunidad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 501 del código orgánico procesal penal, seguida al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, revocada (sic) y se otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena que se establece en el artículo anterior, es todo.”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 12 de junio de 2006 (folios 62 al 66, pieza XI), el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, Defensor Público Penal N° 13 con competencia única y exclusivamente en materia de Ejecución, a favor del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.
A continuación se trascribe lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)
El Defensor Público Penal en el Escrito de Apelación, alega que su patrocinado es merecedor del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como una FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en virtud de que el mismo aún cuando no cumple con el requisito referido al pronóstico favorable que sobre su comportamiento futuro debe expedir un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, si cumple con los cuatro (04) requisitos restantes previstos en el referido artículo, lo que según su criterio, es aplicable a su representado para el otorgamiento de dicho beneficio. Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Subrayado nuestro).
Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias y no, ALGUNAS circunstancias, tampoco se refiere a la MAYORIA de las circunstancias. Por otra parte, si bien es cierto que antes de la última reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Técnico, no era vinculante para el Juez de Ejecución cuando el mismo fuese DESFAVORABLE, no es menos cierto que dicha evaluación contiene una serie de información que comprende un estudio Psico-Social practicado al penado, que nos suministra lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social, todo lo cual esta íntimamente vinculado y relacionado con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 de la norma adjetiva penal, según el cual el DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá concederse por el Tribunal de Ejecución, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En este mismo orden de ideas, vale traer a colación el resultado que arrojó la evaluación realizada en fecha 24 de abril de 2006, por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, al penado HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, en la cual, entre otras cosas, destaca lo que a continuación se señala:
“…-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO
Una marcada desviación sexual (parafilia) denominada sadismo sexual, tomando en consideración las características del penado a lo largo de su trayectoria vital, en el que se da la excitación sexual al infligir un daño psicológico y/o físico a la pareja sexual, que puede consentir o no este trato, fue lo que llevó al interno a cometer las violaciones.
En la actualidad no tiene conciencia de enfermedad y se evidenció en la evaluación la persistencia de dicha desviación en el sentenciado.
-PRONOSTICO
Desfavorable, tomando en cuanta que Hernández Márquez Nelson José, en el presente:
• Es acrítico ante el dolo y su capacidad empática es nula.
• No cuenta con herramientas adaptativas suficientes para resolver problemas. Presenta una desviación sexual marcada.
• No tolera frustraciones.
• Se centra en el “aquí y ahora” en la satisfacción de sus necesidades.
• No posee apoyo familiar sólido para servirle de contención dado los déficits personales que el interno presenta.
-CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Ahora bien, en cuanto a la Evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6 de Enero del año 2003, estableció lo siguiente:
“… La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
En el caso que nos ocupa, observamos que al penado HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, se le practicó un estudio Psico-Social, el cual arrojó una opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico, para el otorgamiento del Beneficio solicitado y dicho diagnóstico señala elementos de riego que ponen en duda el comportamiento futuro del penado.
Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Sala, que aún cuando, el penado no posee antecedentes penales, no ha cometido delitos ni faltas durante el tiempo de su reclusión y ha observado buena conducta, no es menos cierto que el referido Informe tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a los fines de que progresivamente se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras, el resultado del Informe Psico-social realizado al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, fue DESFAVORABLE, en virtud de que el mismo presenta: marcada desviación sexual, inseguridad afectiva, ambivalencia, pobre control de los impulsos, hipersensibilidad a la opinión social, sentimientos depresivos por situación de encierro, inconsciencia de su enfermedad, etc., características estas que entorpecen el proceso de resocialización del acusado, todo lo cual influye en la sana crítica y las máximas de experiencias del juzgador a la hora de tomar una decisión, aunado a la exigencia que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrado reiteradamente, en cuanto a los requerimientos para que proceda el otorgamiento de beneficios procesales; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 17 de mayo de 2006, niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 17 de mayo de 2006, niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.349.333, Venezolano, casado y con residencia familiar en: Final Calle El Carmen N° 16, Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, por considerar esta Sala que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
CAUSA N° 6072-06
MOB/meja.