REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 27 DE JULIO DE 2006
195° y 146°


CAUSA Nº: 6052- 06
ACUSADOS: DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE Y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ.
MOTIVO: APELACION POR NO ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Sala decidir acerca de los Recursos de Apelación intentados por una parte por la Defensora Publica Penal Nro. 11, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROJAS MONTAÑEZ HERMAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, y por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NO SE PRONUNCIO en relación a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación en virtud de la inexistencia de elementos probatorios.


En fecha 13 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6052-06 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 20 de junio de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones según oficio N° 451 solicita expediente original de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, el cual es remitido a esta Sala, por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2006.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la cual dejó constancia de lo siguiente:


“…CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUAREZ ENRIQUE Y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comentó, el Tribunal procedió a explicar a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem. Referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto a los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE Y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, del precepto constitucional y de los hechos objetos del proceso, manifestaron los siguientes y se procede a escucharlos nuevamente, de el siguiente orden 1.- El ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, manifestó: “ NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…” Asimismo, el acusado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…” y por ultimo el ciudadano HERNAN ALEJANDRO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, manifestó: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, y su expresa volunta de no acogerse a ninguna de las otras referidas instituciones procesales, que en todo caso son improcedente. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentado en el juicio oral y publico, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contenido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIX
PARTE DISPOSITIVA
… ACUERDA…
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LA EXCEPCIONES, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 326 eiusdem, opuesta tanto por los ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, así como por la ABG. JEANETTE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 ibidem, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ…. por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ… por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra de ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO…. por ser presunto autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a los acusados DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículo 40 y 42 ejusdem….visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el (sic) proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos: TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Dra. DAMELIS MILAGROS BAZAN ARROYO , en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal… CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Dr. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal… QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal… SEXTO: NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la (sic) JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, en el cual solicita informe medico al Hospital Victorino Santaella, específicamente a la Sala de Trauma sOC de adultos emergencia, a los fines de recabar informe con respecto a situación presentada por JAIME ENRIQUE TERAN, en virtud que la prueba presentada data de fecha 28-06-2005, es decir, se tenía conocimiento de la misma durante la fase preparatoria de este proceso, y no hizo uso de su carga procesal en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la cual solicita la incautación preventiva del vehículo automotor propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALJANDRO (sic) y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE anteriormente identificados, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 26-02-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero de la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem. NOVENA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su carácter de Defensora Publica de los acusados ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALJANDRO (SIC) Y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, en el sentido que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. DECIMA PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO …”


SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACION


A.- En fecha 22 de Mayo de 2006, la Defensora Pública Penal JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, realizada el 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de la causa, y en la cual entre otras cosas señaló:

“…Se puede evidenciar de autos, que la Juez de Control no se pronunció en la Audiencia Preliminar ni en el auto fundado de la misma, acerca de la solicitud que en tal sentido se le formuló en Audiencia Preliminar tal y como lo establece el artículo 110 DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún, cuando en autos se hace referencia en varias oportunidades al consumo de sustancias y estupefacientes por parte de los acusados, tanto en la audiencia de presentación, como en las experticias psiquiatritas impugnadas por la defensa publica y privada que el Tribunal de Control admitió como tal aun y cuando allí consta que las entrevistas en cuestión fueron practicadas mucho antes de la fecha en que ocurrieron los hechos alegados por el Ministerio Público, y si esas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control alegando que la fecha de las entrevistas constituyen un error material, pues ha debido considerar lo allí expuesto por los acusados quienes afirmaron ser consumidores desde hace muchos años de sustancias estupefacientes y psicotrópicas …. Pruebas estas que incluso no consta en autos sus resultas, y sin embargo el Ministerio Público teniendo el tiempo de Ley para fundamentar su acusación más la prórroga que el Tribunal le concedió el 27 de Marzo del presente año, sin embargo presenta acusación el 11 de Abril del año en curso, sin tener pruebas de que las mismas fuesen practicadas a mis defendidos menos aún de sus resultas, por ello la defensa como punto previo pidió no fuese admitida la acusación por no constar en autos las pruebas necesarias solicitas por el Ministerio Público consideradas de suma importancia por quien aquí suscribe para determinar la norma que se debe aplicar a mis defendidos que no consiste precisamente en atacar, enjuiciar, privar de su libertad sino que por el contrario aclarar el tipo de consumo, tiempo de consumo, cantidad a fin de aplicar la LEY ORGANICA antes nombrada, que el Juez de Control no aplicó, ni realizó pronunciamiento alguno al respecto, violando el artículo 110 de la ley que rige la materia y el artículo 330, numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Se denuncia que el Ministerio Público presentó acusación en contra de mis defendidos sin tener las pruebas suficientes en su contra para solicitar el enjuiciamiento por los delitos de autos…. Y el Juez de Control admitió esta acusación a pesar de que la Defensa Pública la rechazo y como punto previo pidió pronunciamiento de Ley conforme al artículo 110 de la Ley que rige la materia y sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa y volándose el debido proceso y el derecho a la defensa fue admitida la acusación.
TERCERO: Se ofreció la prueba de INFORMES prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de un informe por parte del Tribunal sobre el ingreso de que fue objeto el defendido JAIME TERAN SUAREZ EN en (sic) el hospital victorino Santaella YA QUE SE OBTUVO CONOCIMIENTO DE ELLA DESPUÉS DE PRESENTADA LA ACUSACION Y A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 320 NUMERAL 8, sin embargo fue declaras sin lugar por el Juez de Control, a lo que rechazo tal decisión toda vez que se le impide a mi defendido demostrar sus alegatos en este procedimiento , se le violenta sus derechos y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Todo lo antes expuesto fundamenta el Recurso de Apelación, por lo que solcito muy respetuosamente a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este misma Circunscripción Judicial y sede en referencia y provea lo conducente a los fines legales consiguientes…”

B.- En fecha 22 de Mayo de 2006, los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, realizada el 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de la causa, y en la cual entre otras cosas señalaron:

“…. UNICA DENUNCIA
con base en los artículos 7,25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos oportunamente el recurso de apelación contra el auto de apertura de juicio por violar el derecho a la defensa mediante la negativa al acceso de las pruebas consistentes en los exámenes psicológicos y social de nuestro defendido DANIEL JESUS MENTADO.
Con efecto, la Juez A quo soslayó la falta de las experticias psicológicas y social, cuya práctica a los subjúdice fue solicitada oportunamente por la defensa y por la Fiscal del Ministerio Público.
Con esta omisión, violó el Derecho a la Defensa de los subjúdice, al imposibilitarse demostrar en Juicio Oral y Público, que son adictos al consumo de drogas y por ende , que son inimputables.
La imputabilidad es el presupuesto lógico jurídico para la emisión del juicio axiológico de culpabilidad.
En consecuencia, estando la Juez A quo sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía – por imposibilidad jurídica violar el Derecho Constitucional a la Defensa de Nuestro defendido DANIEL JESUS MENTADO, mediante la emisión del auto de apertura a juicio a sabiendas de que faltaba la práctica de las experticias psicológicas y social del sbjudice DANIEL JESUS MENTADO, solicitadas oportunamente.
Ergo, el acto por ella dictado, mediante el cual pasa a juicio al subjudice, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y no puede sanearse al tenor de lo estatuido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en perspectiva prevalerte de las normas de orden publico inseridas en los citados artículos 7 y 25 constitucionales.
PETITORIO
Por las razones supra expuestas, solicitamos la admisión del presente recurso y su declaratoria CON LUGAR mediante la anulación del auto de apertura a juicio, por violación del derecho a la defensa que consagra a nuestro defendido DANIEL JESUS MENTADO, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 25 ejusdem y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal “.

TERCERO
CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION

En fecha 30 de Mayo de 2006, La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, presentó escrito contentivo de la contestación a los Recursos de Apelación formulados contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, realizada el 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de la causa, y en la cual entre otras cosas señalaron:

“… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados, quien suscribe solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ratifica la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de control en fecha 15.05.2006 en la presente causa, toda vez que no hubo violación al derecho a la defensa de los acusados de autos.




CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Temporal ZULAY GÓMEZ MORALES , con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en que se ordenó la apertura del juicio oral contra los ciudadanos : DANIEL MENTADO RODRIGUEZ, HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUAREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Atenuado y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en la que consta en parte dispositiva, en el apartado , relacionados con Los Medios de Prueba Admitidos, que se admiten las pruebas ofrecidas por los defensores privados del primero de los ciudadanos nombrado, ciudadano y que no se admite por extemporánea la prueba ofrecida por la defensa de los restantes acusados , respecto al Informe Médico sobre la situación presentada por consumo de drogas de los mencionados ciudadanos, atendidos en el Hospital Victorino Santaella, Sala Trauma Shock de adultos emergencia.

Contra dicha decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la ciudadana abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo la defensa técnica de los ciudadanos: ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE ; y los Profesionales del Derecho: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y JOSE GREGORIO CORDOVES, actuando como defensores privados del ciudadano: DANIEL JESÚS MENTADO, interpusieron sendos recursos de apelación; el de la defensa pública versa respecto al pronunciamiento judicial, que declaró la no admisión del Informe Médico realizado en el Hospital Victorino Santaella, y la falta de pronunciamiento del punto previo alegado, respecto a la situación de consumo de drogas al no constar en los autos, las resultas de las pruebas psiquiátricas, psicológicas y social; mientras que la acción recursiva de los defensores privados , es por la negativa del acceso de pruebas ( exámenes psicológico y social )

En la Contestación de los Recursos de Apelación interpuestos, la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tales recursos son inadmisibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 en concordancia con el artículo 447.5, por que el auto de apertura a juicio es inapelable. También aduce la vindicta pública, que la recurrida no ha violentado el derecho a la defensa de los acusados, por cuanto en las actas de investigación constan los resultados de las experticias psiquiatritas y que se ordenó la practica de los exámenes psicológicos y sociales e igualmente cursa en la causa, la experticia química-botánica.

QUINTO

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS


Del escrito de impugnación presentado por la ciudadana defensora pública penal , quien actúa como defensora de los acusados HERNÁN ROJAS MONTAÑEZ y JAIME TERÁN SUAREZ y del la impugnación del defensor privado del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO, contra la decisión recurrida, se evidencia que ambos defensores coinciden en los puntos impugnados, aunque con una fundamentación distinta, Los apelantes denuncian infracciones de orden constitucional y legal, por lo que solicitan la revocatoria o la nulidad del fallo, objeto de la presente acción recursiva .

Así la ciudadana defensora pública penal, sostiene:

“ …, en los autos se hace referencia en varias oportunidades al consumo de sustancias y estupefacientes por parte de los acusados, tanto en la audiencia de presentación, como las experticias psiquiátricas impugnadas por la defensa pública y privada que le Tribunal de Control admitió como tal aún y allí consta que las entrevistas en cuestión fueron practicadas mucho antes de la fecha en que ocurrieron los hechos alegados por el Ministerio Público, y si esas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control alegando que las fechas de las entrevistas constituyen un error material, ha debido considerar lo allí expuesto por los acusados, que afirmaron ser consumidores desde hace muchos años de sustancias estupefacientes y psicotrópicas..
…la defensa como punto previo pidió no fuese admitida la acusación por no constar en autos las pruebas necesarias solicitadas por el Ministerio Público.. para determinar la norma que se debe aplicar a mis defendidos que no consiste precisamente en atacar, enjuiciar, privar de libertad sino por el contrario aclarar el tipo de consumo y cantidades.. EL Juez de Control no aplicó, ni realizó pronunciamiento alguno al respecto, violando el artículo 110 de la ley que rige la materia y el artículo 330 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 49 de nuestra Carta Magna.(sic)
Se denuncia que el Ministerio Público..procedió a acusar sin las resultas de las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales ordenadas, y el Juez de control admitió esta acusación a pesar de que la Defensa Pública la rechazó.
..Se ofreció la prueba de Informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ingreso de que fue objeto mi defendido JAIME TERÁN SUAREZ, EN EL hospital Victorino Santaella, ya que se tuvo conocimiento de ella después de presentada la acusación.. Por lo que solicito se revoque la decisión dictada... “

Por su parte, la Defensa privada, considera:


“…La juez soslayó la falta de las experticias psicológica y social, cuya práctica a los subjúdices fue solicitada oportunamente por la defensa y por la fiscal del Ministerio Público.
Con esta omisión, violó el Derecho a la Defensa de los subjúdices, al imposibilitarles demostrar en Juicio Oral y Público, que son adictos al consumo de drogas y por ende, que son inimputables.
.
Solicitamos.. la anulación del auto de apertura a juicio, por violación al derecho a la defensa que consagra a nuestro defendido DANIEL JESUS MENTADO, el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 25 ejusdem y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Consta en la decisión recurrida, con respecto a los puntos impugnados, que;

“…Es necesario indicar que la defensa privada, realizó un planteamiento mediante el cual entre otras, En tal sentido la defensa pública se adhirió a esta solicitud, la misma se realizó bajo la modalidad de excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, referida a la falta de requisitos formales de la acusación, contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

.. Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que se señala de manera incorrecta la fecha de la realización de las entrevistas de los imputados para la práctica de las experticias psiquiátricas, tratándose de un error material como se infiere de las actuaciones precedentes, como son oficios..de fecha 01-03-2006 de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público mediante el cual solicita a este Tribunal girar instrucciones a los fines de que sean trasladados los imputado.. al servicio de Medicatura forense de Los Teques para que se le practiquen exámenes psiquiátricos, el auto del tribunal, de fecha 03-03-2006, mediante el cual se acordó la práctica y traslado de los imputados a la Medicatura forense , para la fecha 07-03.2006, a fin de que les practicaran las experticias psiquiátricas. Y del contenido de las experticias psiquiátricas.., los imputados en el punto relativo MOTIVO DE REFERENCIA: exponen que están detenidos desde finales de febrero de 2006, se deduce de manera clara e inequívoca que el examen psiquiátrico a los imputados se realizó por ante la Medicatura Forense .. en fecha 20-03-2006, por lo que no es necesario declararlo nulo por esta razón. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada y pública..

..Cabe mención especial el señalamiento de que el Ministerio Público como parte de buena fe, visto los resultados toxicológicos practicados a los ciudadanos: MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS Y ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO, no obstante el resultado de los exámenes psiquiátricos que le fueran practicados en fecha 29-03-2006, donde quedó establecido que los mismos “no presentan patología mental que altere su capacidad de raciocinio”, sin embargo solicitó en fecha 03-04-2006 la práctica de nuevos exámenes psiquiátrico, psicológico y social, a fin de que se deje constancia del tipo de consumidor de que se trata (compulsivo, ocasional, recreacional o circunstancial) así como el tiempo en que han sido consumidores y las cantidades promedio requeridas para su consumo personal. El Ministerio Público se reserva la posibilidad de solicitar en el juicio oral y público en caso de resultar una sentencia condenatoria les sea impuesta una medida de seguridad social de las previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que según lo establecido en el artículo 110 Ejusdem, el enjuiciamiento por hechos punibles no impide l aplicación de una medida de seguridad social cuando el imputado fuere consumidor de alguna de las sustancias a que se refiere la ley, ya que en estos casos no se paraliza el proceso penal ordinario.”


De lo antes narrado se desprende claramente, primero que la defensora pública al ejercer la defensa técnica de los acusados: impugna la experticia psiquiátrica practicada a los acusados, por existir contradicción en cuanto a la fecha en que la misma fue realizada, al aducir que tal acto médico se llevo a cabo antes que fueran imputados por el Ministerio Público, de los hechos objeto del presente proceso.

Esta Instancia Superior estima que conforme al principio finalista que rige el proceso penal, en la Teoría de las Nulidades, según lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez está obligado a sanear las actuaciones antes de declarar la nulidad del acto, salvo que se trate de nulidades absolutas, que no es el caso que nos ocupa


Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que los imputados fueron trasladados en fecha 29 de marzo de 2006, a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, Organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Ministerio de Interior y Justicia, por orden del Tribunal de la causa, a solicitud del Ministerio Público, y consta que los mismos acusados afirmaron que se encontraban detenidos desde el mes de febrero de 2006, al ser entrevistados por los expertos. .

Ciertamente, como lo ha determinado la juez a quo, al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica y la defensa privada contenidas en el artículo 28,numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha indicada, en las entrevistas efectuadas a los imputados, para el peritaje psiquiátrico realizado, constituye un simple error material, el cual fue debidamente subsanado por la juzgadora en la Audiencia Preliminar realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del texto adjetivo penal, por lo que no se justifica la petición de nulidad solicitada por la defensa. Y Así se Declara.

El segundo punto impugnado tanto por la defensa pública como por la defensa privada, actuando como defensores de los acusados de autos, se refiere a la falta de los recaudos pertinentes de las experticias psicológica y social (para demostrar que los acusados son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) promovidas y ordenadas su práctica por el Ministerio Público, con la adhesión de la defensa, no habiendo pronunciamiento al respecto, por el Tribunal de la causa. Incumpliéndose en criterio de la defensa, el contenido del artículo 110 en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto cabe destacar:


En la causa original que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, consta que el resultado de las experticias psicológica y social practicados a los acusado, que complementan el peritaje psiquiátrico, para comprobar, la sanidad mental de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Esta Instancia ha corroborado que si bien es cierto que el Ministerio Público ordenó la practica de las referidas experticias, para determinar el consumo de estupefacientes por parte de los enjuiciados, sin embargo en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal , no consta que hubiese promovido dicho medio de prueba conforme lo prevé el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la vindicta i pública en la audiencia preliminar, que se reservaba la presentación de dichos peritajes en el juicio oral y público , en caso que se dictara sentencia condenatoria en contra los acusados, para la aplicación de una de las medida de seguridad contempladas en el artículo 110 en relación con el artículo 71 de la Ley de Drogas.

Revisado el escrito de la defensa, se observa que en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal no se evidencia, que se hayan ofrecido las señaladas experticias, lo que si ha quedado reflejado en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, es que en dicho acto, la realización de dichas pruebas fueron solicitadas por los defensores de los acusado, mediante un “ punto previo”, que se hizo valer durante la realización de la audiencia preliminar.

Así las cosas, es obvio que si tales experticias no fueron promovidas formalmente en la oportunidad a que se contrae los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez de la recurrida no incurrió en la omisión señalada al no pronunciarse sobre la admisibilidad de tales medios de prueba en base al artículo 330, numeral 9 eiusdem.

Ahora bien, se constata en los autos, luego de la revisión de la causa original, que las resultas de los peritajes psicológicos y social practicados a los acusados, fueron agregados al expediente, luego de concluida la audiencia preliminar, y por tanto conforme a lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, pueden ser promovidos como nuevas pruebas, ante el Tribunal de Juicio, por lo que se garantiza el acceso de las partes a tales medios de prueba , no evidenciándose por tanto ninguna violación constitucional ni legal, que haga procedente la reposición de la causa al estado de efectuarse nueva audiencia preliminar, por lo que se niega el pedimento de la defensa del acusado DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ. Así se Declara.


En lo que respecta al tercer punto impugnado por la defensa pública, consta en el escrito de apelación interpuesto, que el Tribunal de la recurrida no admitió por extemporánea la solicitud de recabar por ante el Hospital Victorino Santaella el Informe Médico, relacionado sobre la atención médica recibida del ciudadano JAIME TERÁN SUAREZ , que según lo expuesto en la Audiencia Preliminar por la defensora del mencionado acusado, el mismo fue dado de alta por el referido Centro de Salud Sala de Emergencia en fecha 28 de junio del año 2005.

La Defensa del referido acusado, aduce que promovió tal informe médico, en base a lo dispuesto en el artículo 328, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juez a quo, que tal solicitud debió ser presentada ante el Ministerio Público, por ser un acto de investigación.

La Jurisprudencia Constitucional Venezolana, en torno al punto que se analiza, la no admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, ha establecido que:


“ …el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra,- y como consecuencia de lo anterior a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendrá dado por la afectación de su derecho a la defensa. ..” (Sentencia 1303 del 20 de junio de 2005. Magistrado Ponente. Dr. Francisco Carrasquero López. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional


Esta Corte, para dilucidar el tercer punto impugnado, es decir, si resulta extemporánea o no la solicitud de la defensa de que se recabe del Hospital Victorino Santaella, Informe médico respecto a la atención de emergencia dada al ciudadano JAIME TERÁN SUAREZ, en fecha 05 de junio del año 2005, para hacerlo valer en el juicio oral y público, observa:

Del contenido del artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige, que existe una excepción en cuanto a la oportunidad legal para la promoción de los medios de prueba, por parte de la defensa. o sea, que la oferta de pruebas debe realizarse cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar; pero cuando se tenga conocimiento después de presentada la acusación fiscal de la existencia de alguna prueba, está podrá ofrecerse posteriormente, siempre y cuando se pruebe el momento y demás circunstancias en que se ha obtenido la información sobre dicha prueba, además se requiere como lo ha señalado el Criterio Jurisprudencial trascrito, que tal medio de prueba sea lícito, necesario y pertinente y relevante para el proceso.

Se corrobora de los autos, que no consta fehacientemente, luego de presentada la acusación fiscal, la fecha en que la defensora del acusado JAIME TERÁN SUAREZ, tuvo conocimiento del ingreso de su defendido en el Hospital Victorino Santaella, el cual egresó de dicho centro hospitalario en fecha 06 de junio del año 2005, solicitando en la audiencia preliminar realizada el 15 de mayo de 2006 , que el Tribunal recabara el aludido Informe, por haber presentado el paciente supuesta intoxicación aguda por droga. Evidenciándose que tal parte médico, se relaciona con los peritajes psiquiátrico, psicológico y social , cuyos resultados cursan en la causa, no siendo por tanto relevante para el proceso el referido diagnóstico de los galenos., en virtud de lo cual, no resulta admisible dicha prueba. Y Así se Declara.

En consecuencia, estima esta Instancia Superior, que de acuerdo a los planteamientos que anteceden: 1) se ha determinado que no se justifica la solicitud de nulidad de la experticia psiquiátrica practicada a los acusados, medio de prueba ofrecido por la representación Fiscal, habiéndose acogido la defensa a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; 2) que no se ha violentado el derecho de defensa, con respecto a las experticias psicológica y social, realizadas a los acusados, toda vez que los resultados cursan en el expediente y fueron agregados cuando la causa se encontraba en el Tribunal de Juicio; y 3) que el Informe médico solicitado relacionado con el ciudadano JAIME ENRIQUE TERÁN SUAREZ ofrecido en la audiencia preliminar y que se vincula con las señaladas experticias, debe considerarse extemporáneo su promoción, por consiguiente, los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de la recurrida, deben declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE

En razón de lo antes expuesto , lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual en la Audiencia Preliminar realizada el 15 de mayo de 2006 declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia psiquiátrica practicada a los acusados de autos, no se pronunció sobre la falta de los recaudos de las experticias psicológica y social, que no fueron formalmente promovidas por la defensa y no admitió por extemporánea la solicitud de la defensa pública de recabar del Hospital Victorino Santaella Informe médico relacionado con el ciudadano JAIME ENRIQUE TERÁN SUAREZ , cuya data es del 06 de junio del 2005 r Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación Interpuesto intentados por una parte por la Defensora Publica Penal Nro. 11, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROJAS MONTAÑEZ HERMAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, y por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin lugar la solicitud de nulidad de la Experticia psiquiátrica practicada a los acusados, no se pronunció sobre la falta de los resultados de las experticias psicológica y social practicadas a los enjuiciados y no admitió por extemporánea la solicitud de recabar Informe Médico del ciudadano JAIME ENRIQUE TERÁN SUAREZ del Hospital Victorino Santaella.


Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)



LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


JMV/vm.-
CAUSA Nº 6052-06