REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145

CAUSA N° 6077-06
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 30 de mayo del año 2006, en donde ordena el Decaimiento de la Medida y se dictan las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 26 de junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de mayo del corriente año 2006, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Visto los escritos presentados en fecha 23 de mayo de 2006, por la Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ. En su carácter de defensora pública penal del acusado DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA…a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO…EXTORSIÓN…DESVALIJAMIENTO…mediante el cual solicita la primera, la libertad plena y efectiva de su defendido, en vista que para la presente fecha ha transcurrido más de dos años, desde la imposición de la medida de coerción personal, y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado…en fecha 21-05-2004, solicitando así su libertad, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años, sin que se haya podido celebrar el juicio oral y público, por causas no imputables al mismo ni a la Defensa, tomando como basamento lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control…en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN…decretó la Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR…En fecha 10-06-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación…En fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal Quinto en Funciones de Control…celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN Y DESVALIJAMIENTO…Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece…En tal sentido, este tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (21-05-2004) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y nueve (09) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas. Ahora bien, se observa en el presente expediente, que el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados: DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA…se encuentra vencido…considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de las defensas y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…el delito que se atribuye a los acusados es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN Y DESVALIJAMIENTO…éstos castigado con PENA DE PRESIDIO DE 8 A 16 AÑOS, PRESIDIO DE TRES A CINCO AÑOS Y PENA DE PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS, respectivamente; por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal niega las solicitudes de las Abogadas defensoras, Mercedes Adrián Álvarez…en relación a la primera de que se imponga libertad plena y efectiva del acusado CAMACHO SANOJA DIEVIS OMAR; en su lugar lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LOS ACUSADOS CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR...MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio…DECLARA…PRIMERO: Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…SEGUNDO: este Tribunal niega las solicitudes de las Abogadas defensoras, Mercedes Adrián Álvarez…en relación a la primera de que se imponga libertad plena y efectiva del acusado CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR…y se dictan en contra de los acusados…las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…todo ello conforme a lo establecido en los artículo 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En fecha 08 de junio del año 2006, la Profesional del derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…Con fecha 22 de mayo de 2006, la defensa solicito por haber transcurrido más de dos (2) años de la detención de su defendido sin que se realice el juicio oral y en su caso y no resuelta su situación jurídica sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena de su defendido. Con fecha 30 de mayo de 2006 el tribunal de Juicio decreto el Decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y niega la solicitud de la defensa de Libertad plena y en su lugar le impone a DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el referido artículo cuando se mencionan las medidas de coerción personal, se refieren a las medidas de coerción personal en general, no refiriéndose el tope de dichas medidas únicamente a las de Privación Judicial Privativa de Libertad, sino que fija como tope máximo el lapso de dos (2) años, a cualquier medida de coerción personal que pese sobre las personas, sujetas al proceso penal, la negativa a la solicitud de la defensa contraria lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. el fundamento de la solicitud de la defensa de libertad plena de DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA, se basa en la interpretación que de esta norma (244 del Código Orgánico Procesal Penal), ha realizado las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que cito a continuación…En el caso que nos ocupa, mi defendido ha permanecido más de dos (2) años privado de libertad, no hay solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y solicitada por la defensa la libertad plena de su defendido con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal la declara sin lugar y mantiene la detención de DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA, por más de dos (2) años con medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales siguen siendo medidas de coerción personal, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues este permanece privado de libertad para la fecha de la presentación del presente caso, vulnerando esta decisión el debido proceso y la libertad de mi defendido y en contra de la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada supra…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente…declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del tribunal Tercero de Juicio, y acuerde la libertad plena de DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, expresó: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).


Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.


De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, la misma se hace con vista a la solicitud de Libertad Efectiva realizada por la defensa a favor del ciudadano DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA por cuanto se encontraba vencido el lapso de la detención del acusado, y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando el Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no obstante considero prudente imponer una medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conteste con lo anterior, la sentencia N° 1212 de fecha 14-06-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece:

“…Omisis
(…)
Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses... ”. (Subrayado Nuestro).


Efectivamente de las actas que conforman el expediente se evidencia la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido los dos años sin haberse efectuado el Juicio Oral y Público, por lo cual el Tribunal A-quo en virtud de el principio de proporcionalidad acuerda decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, acordándole una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal al acusado; observando esta Alzada que en la presente causa el acusado de autos fue aprehendido por la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN Y DESVALIJAMIENTO delitos éstos castigados con PENA DE PRESIDIO DE 8 A 16 AÑOS, PRESIDIO DE 3 A 5 AÑOS Y PENA DE PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS respectivamente, lo cual hace estimar a quien aquí decide que es un hecho grave de gran magnitud y que la pena que podría llegar a imponerse a sido suficiente fuente de convicción para que este se encuentre en la etapa de Juicio Oral y Público; en consecuencia y en virtud de que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza instrumental o cautelar más no sancionatorias; esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por la Defensa del acusado y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 30 de Mayo del año 2006, al ciudadano CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede de fecha 30 de mayo de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR; siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por la Defensa del acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede de fecha 30 de mayo de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR; siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por la Defensa del acusado.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del Imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6077-06
LAGR/jkcg