REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques.,31 DE JULIO DE 2006
195° y 146°


CAUSA N° 6049-06
IMPUTADOS: LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA.
MOTIVO: APELACION POR SUSTITUCION DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA.

En fecha 13 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6049-06, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En 20 de junio de 2006, esta Tribunal de Alzada, solicitó el expediente original de la presente causa. Siendo recibido el mismo en fecha 07 de julio de 2006.

Admitida la presente causa, en fecha 13 de julio de 2006, conforme a los previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la cual entre otras cosas explanó:

“… Este Tribunal, observa que, en efecto, en anteriores oportunidades la defensa ha solicitado ante este Tribunal la revisión de la Medida Privativa que le fue impuesta a sus representados, y la misma ha sido negada, en virtud de haber considerado que con base en el principio que estipula que “ las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios u modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición . En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”, no había variado los elementos que estimó el Tribunal de Control para tomar tal determinación, puesto que las condiciones a las cuales hace referencia tal principio , son relativas a los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que entrar a razonar los alegatos planteados por la defensa con que pretenden demostrar tales cambios, seria adelantar criterios sobre el fundamento de la acusación, que fue admitida para ser sometida al debate oral y publico con el control de las partes, y conforme a los principios que lo rigen.
No obstante lo anterior, tal y como lo plantea igualmente la defensa, observa quien decide, que en el presente caso, aún cuando se han realizado todos y cada uno de los pasos para constituir el Tribunal Mixto que es el competente para dirimir la presente causa, aún no se ha logrado tal objetivo, por razones, que en efecto, no son tampoco imputables a los defendidos , y que tal situación , si bien no modifica los elementos que fueron estimados para dictar la medida conforme al criterio que fueron estimados para dictar la medida conforme al criterio anterior, causa una dilación que involuntariamente podría generar un retraso en la aplicación del debido proceso, y por ello, considera ajustado este Tribunal , que es procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados, no sin antes garantizar las resultas del presente proceso, con la aplicación de una media que garantice cabalmente las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, se ACUERDA:.
PRIMERO: Prescindir de los Escabinos, y asumir el Control Jurisdiccional de la presente causa, con fundamente (Sic) en la aplicabilidad de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3744, de fecha 22-12-03, y su criterio vinculante, así como el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASUME el control jurisdiccional de la causa seguida a los acusados de autos LUIS MANUEL GARCIA FALCON identificada con la cédula de identidad número 17.473.578 y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA, identificado con la cédula de identidad numero 16. 357.661. Se fija para el día 22- 05-06 a las 2: 00 p.m. oportunidad para la realización del Debate Oral y Publico. …”
SEGUNDO: Se modifica la media (sic) Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 25-06-05 por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° esto es, la presentación por cada acusado, de DOS (2) fiadores , que justifiquen ante este Tribunal, un ingreso mensual de OCHENTA (80) unidades tributarias, y cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido tal requisito, se presenten por ante el Alguacilazgo de esta (sic) Circuito Judicial. Cada quince (15) días, conforme al numeral 3° y a presentarse puntualmente al Debate Oral y Público fijado por este Tribunal…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO: Este Representante Fiscal invoca el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Reza lo siguiente: “El efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión , salvo que expresamente se disponga lo contrario…”
Dicho artículo se invoca a los fines de que el tribunal Segundo de Juicio, no materialice la decisión de fecha 28-04-2006, hasta tanto el tribunal de alzada (Corte de Apelaciones), se pronuncie en cuanto a lo alegado en este Escrito de Apelaciones) se pronuncie en cuanto a lo alegado en este Escrito de Apelación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Publico luego de un estudio de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio, considera que si bien, es cierto el dicho Juzgador en fecha 03 de Mayo del año en curso, asumió el control Jurisdiccional de la presente causa, (la cual fue a solicitud de la defensa privada); no es menos cierto que del acervo de la presente investigación NO SE DESPRENDE, que exista algún fundamento contundente que pudiera llevar al Tribunal Segundo de Juicio , a arribar a dicha decisión , ya que las circunstancias que dieron lugar a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control, se mantienen inalterables; a criterios del que suscribe lo idóneo y adecuado a derecho era la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO tomando igualmente que no ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento de la penetración del hecho delictivo hasta el momento de arribar a dicha decisión, lo que si es cierto que dicha decisión a consideración del Ministerio Publico, vulnera el debido proceso y al cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva ya que el Juez en vez de DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hubiese en aras de los principios básicos CONVOCAR la realización de Juicio Oral y Público.
Hay que tomar en consideración que en la presente investigación existe una persona que funge como victima y la cual espera por parte del Estado un cabal cumplimiento del IUS PUNIENDI, y no con decisiones como la tomada por el Tribunal Segundo de Juicio se le OTORGUE a las personas que cometieron dicha acción una medida cautelar la cual carece de todo asidero jurídico. Como he mencionado en varios escritos En el Sistema Acusatorio , tanto la detención del imputado, como su aseguramiento no es algo descabellado se trata o deriva del ejercicio de la acción penal, la cual tiene como finalidad asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso, y los cuales devienen de unas circunstancias que están establecidas en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Preceptos o pilares los cuales como he mencionado se mantienen en esta investigación INCOLUMES, para sustituir la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En otro orden de ideas; el Ministerio Público respeta los criterios de los Tribunales y en este caso en especifico del Juez Segundo de Juicio , mas no lo comparte ya que a consideración de quien suscribe los elementos de convicción y de prueba que existen en la Investigación comprometen la responsabilidad de los hoy acusados, y con decisiones de este naturaleza pudiese brindarse impunidad por cuanto los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FALCON Y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA, pudieran sustraerse del proceso tomando como premisas la naturaleza del delito imputado como es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando también la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer y que sin duda alguna no esta prescrita, aunado a dos circunstancias que bien es cierto son de fondo de la materia y que si duda alguna no tomo en consideración el Juez Segundo de Juicio como lo es 1) la profesión de los imputados la cual es INDEFINIDAD, la cual evidentemente no denota un ARRAIGO, y 2) que existe un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, como PRUEBA ANTICIADA en la cual la victima RECONOCE a sus VICTIMARIOS.
Por ultimo, quien suscribe considera que los puntos alegados por el Defensor Privado Dr. Nicolas Astone, son materia de fondo, ya que en el mismo expone en su escrito que riela a los folio 143 y 144, que existen contradicciones en el Escrito Acusatorio, será entonces que dicho defensor no OBSERVO que el Tribunal Segundo de Control, ADMITIO los medios de pruebas, en su totalidad y en todo caso se debería debatir dichas contradicciones en el DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé la norma, parece contradictorio que el Juez Segundo de Juicio, en fecha 16 de Enero del 2006, declarara SIN LUGAR , el pedimento de la honorable defensa en cuanto a la sustitución de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ahora en fecha 28 DE Abril si la sustituye sin ningún Pilar o Argumento Jurídico, y esta Representación Fiscal considera que las condiciones que la motivaron pertenecen INALTERABLES. Alegando solamente la que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, las cuales no son imputables a los acusados ¿ Será entonces culpa del Ministerio Público? Podemos ver que en el expediente en cuestión se evidencia una sola acta de sorteo la cual es de fecha 15 de noviembre del 2005, ya que en los demás actos no se levanto actas y consecuencialmente se ordenaba citar otra vez a las partes. Es de hacer notar que estos ciudadanos no tienen dos años o mas para solicitar algún tipo de medida. Si bien es cierto en su misma decisión el Tribunal ACORDO la Constitución del Tribunal Unipersonal, lo idóneo y ajustado a derecho era la realización del mismo sin MODIFICAR la medida por los alegatos antes señalados.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público solicita lo siguiente:
1) QUE SE ADMITA EL PRESENTE Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la misma de ser materializada traería como consecuencia que los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FALCON Y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA, se sustraigan del proceso ineludiblemente causa un grado de impunidad al proceso objeto de la presente investigación.
2) SE DECLARE SIN LUGAR LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE Abril DEL 2006 EMANADA DL (SIC) TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LOS ACUSADOS., Por considerar que se encuentra llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tal situación los presupuestos que acordaron dicha medida de mantienen inalterables.
3) SE NIEGUE A TODO EVENTO la Imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de mayo de 2006, el profesional del Derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, y entre otras cosas señala:
“… Finalmente me permito señalar con todo respeto y que le sirva de aclaratoria a la representación Fiscal, que si existen verdaderas contradicciones en el escrito acusatorio y que si estuvo viciado el reconocimiento en rueda de individuos como lo señalo la defensa en la oportunidad procesal, como también los hechos que se señalan tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar ya que no se corresponden circunstancias identificatorias o descriptivas de cómo ocurrieron los hechos los hechos, como se cometieron y quienes son sus responsables como bien lo describe la defensa en el folio 18 del acta de presentación , y lo que mas llama poderosamente la atención, es que la victima no compareció a la audiencia preliminar. Claro esta que estas circunstancias ya señaladas fue ventiladas ante el Tribunal de Control que previno la causa, ello no priva que el tribunal de juicio pueda pronunciarse con respecto a la solicitud que la defensa pueda hacer a favor de los acusados, teniendo que citar igualmente que tampoco es responsabilidad de quien aquí asume la defensa, que a pesar de haber transcurrido un año sin que los acusados hayan tenido la oportunidad de juicio oral y publico, cuya obligación también le corresponde velar a la representación fiscal de conformidad a las atribuciones establecidas en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que el día fijado para el Juicio oral y Público 22 de mayo del presente año, n pudo comparecer entonces cabria preguntarse, que independientemente de las supuestas convicciones que pueda tener la representación Fiscal para oponerse a una medida cautelar sustitutiva de libertad, entonces entenderíamos UNA CONDENA ANTICIPADA de los acusados, con los riesgos que ello implica el sistema carcelario Venezolano, donde la muerte esta a la orden del día entonces; para que hacer uso de los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal si de nada vale invocarlos porque debemos para ello tomar en cuenta que todos los imputados o acusados no tiene la misma conducta predelictual que pudiera medirse con la plantilla o patrón referencial que acostumbramos a manejar indiscriminadamente los representantes del Ministerio Público, siendo interesante analizar las edades y demás datos sociológicos de mis patrocinados estudios estos que jamás desde que estoy en el ejercicio del Derecho he visto que haya sido diligentemente presentado por representación fiscal alguna. Por todas estas consideraciones reitero mi rechazo y oposición en toda y cada una de sus parte del recurso de apelación presentado por la representación fiscal del presente asunto por lo cual solicito sea declarado sin lugar en la oportunidad de ley.”

II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:


El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, el 30 de junio de 2006 remitió a esta Corte de Apelaciones el expediente contentivo de la decisión que profirió el 28 de abril de 2006 , mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados LUIS MANUEL GARCÍA FALCÓN y DUSDARVI JOSÉ CASTRO MESA, por una medida cautelar sustitutiva, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La referida causa fue recibida en este Despacho Judicial, en fecha 7 de julio del año que discurre, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal contra del indicado fallo, en fecha 13 de julio de 2006.

A. Antecedentes del caso:

Del análisis del expediente, se desprende:

1. En fecha 14 de junio de 2005, tiene lugar la audiencia oral de presentación de los imputados de autos, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, decretándose la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 16 al 20 pieza I del expediente original).

2. En fecha 14 de julio de 2005, el Representante del Ministerio Público presentó Acusación contra LOS CIUDADANOS GARCÍA FALCÓN, LUIS MANUEL Y CASTRO MEZA DUSDARVI JOSÉ, como autores materiales del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1.2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en agravio del ciudadano TORREALBA LEAL GIOVANNI RAMÓN. (folios 47 al 60 pieza I. original).

3. El 22 de septiembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar ante el referido Tribunal de Control, en la cual, entre otras cosas: se admitió la acusación fiscal acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, contra los mencionados imputados y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. (folios 103 al 108 pieza I de la causa original).

4. En fecha 19 de octubre de 2005, es recibida la causa referida en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy. (folio 117 pieza I).


5. En fecha 23 de noviembre de 2005, el defensor de los acusados solicita la revisión de la medida de coerción personal, a los fines de que se les otorgue s los mismos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, Solicitud que es denegada por la Juez de Juicio EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ (Suplente), considerando la sentenciadora, que no han variado los motivos que originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertas contra los acusados. (folios 143 y 144 pieza 1.

6. En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibe nuevamente solicitud de la defensa la revisión de la medida para sus defendidos. Considerando el Tribunal de Juicio, a cargo de la Jueza ADALGIZA MARCANO, niega la solicitud y acuerda mantener la medida privativa de libertad. ( 157 pieza I).

7. En fecha 4 de abril de 2006, se recibe ante el mencionado Tribunal de Juicio, solicitud de la defensa de los acusados en la presente causa, a los fines de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido órgano jurisdiccional, declara con lugar la petición del defensor de los ciudadanos. LUIS MANUEL GARCÍA FALCÓN y DUSDARVI JOSÉ CASTRO MESA, acordando la libertad bajo fianza, a los mismos, la cual se hizo efectiva.

De lo antes narrado, se evidencia, que el quid de la litis planteada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Tribunal a quo, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados por una la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, fallo que es impugnado por la Representación Fiscal, por considerar, que no habían variado los supuestos fácticos consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que motivaron el decreto de la más grave medida de coerción personal, a los subjudices., a quienes se procesa por el delito de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La parte recurrente en su acción recursiva, entre otras cosas, para fundamentar su pretensión, esto es que se revoque la decisión que impugna , aduce:

“..las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal segundo de Control, se mantienen inalterables, a criterio del que suscribe lo idóneo y adecuado a derecho era la celebración del juicio oral y público, tomando igualmente que no ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento desde la perpetración del hecho delictivo hasta el momento de arribar a dicha decisión( la decisión del Tribunal de Juicio), lo que si es cierto que dicha decisión a consideración del Ministerio Público, vulnera el debido proceso y al cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ya que el juez en lugar de declarar con lugar la sustitución de la privación Judicial Preventiva de Libertad, hubiese en aras de los principios básicos convocar la realización del juicio oral y público..”

En la decisión la sentenciadora dictaminó:

“.. tal como lo plantea la defensa.., aún cuando se han realizado todos y cada uno de los pasos para constituir el Tribunal Mixto que es competente para dirimir la presente causa, aún no se ha logrado tal objetivo, por razones que en efecto no son imputables a los defendidos, y que tal situación, si bien no modifica los elementos que fueron estimados para dictar la medida, conforme al criterio anterior, causa una dilación que involuntariamente podría generar un retraso en la aplicación del debido proceso, y por ello considera ajustado este Tribunal, que es procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados, no sin antes garantizar las resultas del presente proceso, con la aplicación de una medida que garantice cabalmente las resultas del presente proceso.

Se acuerda: Segundo: Se modifica la medida privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 25-06-05 por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial y Sede, y se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8°.. y se presenten por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, conforme al numeral 3..”

Para esclarecer el punto bajo análisis, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión que se revisa por vía de apelación, es importante traer a colación Precedente Judicial emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido:

“.. , el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264, el cual prescribe que < el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. > Así mismo dispone la prenombrada norma que “ en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora ,se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses y , “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis , debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de alguna manera, absoluta o parcialmente..
En tal sentido, observa la Sala que el legislador al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones éstas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
Ahora bien considera necesario la Sala recalcar que en el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa al principio de proporcionalidad..” ( Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2001. ponente: Magistrado IVÁN RINCON URDANETA)
Del precedente judicial trascrito, se colige que para que proceda la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al inicio del proceso, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que hayan variado las circunstancias fácticas que motivaron que el Tribunal de Control decretara la prisión del imputado, de manera que el juzgado de juicio, revise la medida de coerción personal de la privación de la libertad , en base al principio pro libertatis, conforme lo prevé el artículo 264 del texto adjetivo penal, para acordar motivadamente, si lo considera conveniente, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado, cuando hayan variado las circunstancias de hecho que originaron el decreto de privación de libertad.
Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se desprende, que el referido Tribunal de Juicio acordó con lugar la solicitud formulada por la defensa, en base a lo establecido en el artículo 264, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados , no obstante reconocer que no habían variado las circunstancias fácticas en que se fundamentó la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó conforme a los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, la privación de libertad a los ciudadanos: LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena excede de diez años de prisión.
La juez a quo, consideró que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada procedía para salvaguardar el debido proceso a los acusados, en virtud que las dilaciones para la realización del juicio no eran imputables a éstos, por no haberse podido realizar la constitución del Tribunal Mixto dada la inasistencia de los escabinos, procediendo a otorgar a los mencionados ciudadanos, la libertad bajo fianza y la presentación periódica cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que ésta pueda ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa no establece el Código Orgánico Procesal Penal en forma expresa, que ello pueda realizarse cuando no fuere posible la constitución del tribunal mixto, por ausencia de los escabinos, y más aún cuando no ha transcurrido como en el presente caso el lapso de tiempo establecido en el artículo 244 eiusdem, esto es dos años sin sentencia definitiva.
Por tanto, al no darse en el presente caso, los supuestos legales necesarios para la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad,: 1) que hayan variado las circunstancias fácticas que originaron la privación de libertad del imputado; y 2) que hayan transcurrido más de dos años sin sentencia definitiva, la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho. Así se Decide.
Así las cosas, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón a la parte recurrente, y por ende debe declarase con lugar el recurso de Apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera por lo antes expuesto, que debe REVOCARSE la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA; y en su lugar, se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero, al encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que amerita una pena en su limite máximo que supera diez años de prisión, que configura la presunción de fuga a que alude la ultima de la norma citada.
Dado que, a pesar que el recurso de apelación. Fue ejercido bajo la modalidad de “efecto suspensivo”, los acusados fueron puestos en libertad, y para dar cumplimiento con lo acordado por este Tribunal de Alzada, se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación a los ciudadanos: LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA.
Por cuanto consta en los autos, que por haberse imposibilitado la constitución del Tribunal Mixto, que es el competente para conocer los hechos objetos del proceso que nos ocupa, por la inasistencia reiterada de los escabinos, a solicitud de la defensa se acordó que el Tribunal Unipersonal, conforme lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, asuma el conocimiento de esta controversia criminal; se insta la Juez de la recurrida que con la urgencia del caso, y para evitar mayores dilaciones, realice el juicio oral y público . Y ello para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, a los justiciables, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoados por el profesional del Derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA; y en su lugar, se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero, al encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Librese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA




JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6049-06