REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194° y 145°


Causa N° 6092-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS en su carácter de Defensora Pública Décima del ciudadano OROPEZA HERRERA EDGAR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de junio del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 17 de julio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez

En fecha 17 de junio del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER OROPEZA HERRERA, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado…precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…solicitando se les decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente investigación se siga por las trámites del procedimiento ordinario…De igual forma en virtud de que la víctima se encuentra presente en sala solicito que la misma sea oída…se le cede el derecho de palabra, quien dijo ser y llamarse SÁNCHEZ LEOPOLDO ENRIQUE…quien expuso…el hombre que está del lado allá fue el que me quitó la gandola (se deja constancia que señaló al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUÁREZ) el otro verdaderamente no se si estaba…seguidamente se les leyó a los imputados sus derechos procesales, asimismo se les explica la imputación Fiscal y se les informa del Precepto Constitucional…se procedió a tomar declaración de forma separada a los investigados, por lo cual se sacó a uno de ellos de la sala. El imputado que permaneció dentro manifestó su deseo de declarar…JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUÁREZ…quien expuso…Seguidamente se paso a la sala al otro investigado quien manifestó su deseo de declarar…EDGAR ALEXANDER OROPEZA…quien expuso...Seguidamente la Juez cedió la palabra a la defensa, representada por la Defensora privada DRA. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS…Vista como ha sido tanto la solicitud Fiscal como la declaración de la víctima y la exposición de mi defendido esta defensa considera que mi patrocinado no tiene participación alguna con los hechos que se imputan, invoco en este estado el principio de la duda razonable ya que hay una serie de circunstancias que no concuerdan…por tal motivo solicito la libertad plena para mi defendido o en su lugar una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la nulidad de las actas procesales por esta viciadas de nulidad. A continuación se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública DRA. EVEHELISSE HARTING COLLINS, quien expuso…oídas las exposiciones de los aquí presentes, es evidente que si existió un hecho punible, ya que la víctima fue despojada de su gandola y recibió un disparo, pero en cuanto a la defensa del ciudadano OROPEZA, debo decir al respecto que la victima hablo de varias personas en el momento en que lo interceptan y en el momento en que es lesionado, pero le llama la atención a esta defensa las actuaciones policiales realizadas, el procedimiento fue que los policías despojaron totalmente de las ropas a los investigados sin tener ningún asidero legal para tal efecto y todo ello lo hacen para efectuar un reconocimiento, lo cual a este defensa le extraña por no ser un medio de prueba licito y por ser impertinente, es por lo cual las considera inexistente por lo cual debe ser decretada la Nulidad de Las catas Policiales, sin embargo en ese mismo reconocimiento de prendas la victima manifiesta no reconocer la ropa, así como la victima ha manifestado aquí en sala tener dudas de si mi defendido participó o no en los hechos narrados por la Fiscalia, es por lo cual invoco el principio Pro-Reo, en consecuencia no debe ser admitida la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación de Libertad de mi defendido por lo cual considero que con la imposición a mi defendido de unas medidas cautelares se pueden fácilmente garantiza r (sic) las resultas del proceso…Seguidamente el Juez…Dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la precalificación dada por los hechos por las representación Fiscal como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…En cuanto a la solicitud formulada por ambas defensoras relativa a la nulidad de las actas policiales, esta juzgadora considera que las mismas forman parte del procedimiento efectuado por los órganos policiales lo cual quedó plasmado de esa forma, más no son tomados en cuanta como medios probatorios en el proceso hasta tanto no sean incorporados como tal, según las reglas que las Normas Adjetiva Penal establece. Acuerda a los imputados JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUÁREZ…y EDGAR ALEXANDER ORIOPEZA (SIC)…la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del procedimiento Ordinario…”. …”.

En fecha 18 de junio del año 2006, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 22 de junio del año 2006, la profesional del derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano OROPEZA HERRERA EDGAR, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…DE LA VIOLACIÓN EXISTENTE AL DEBIDO PROCESO…En el presente caso, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones es evidente que existió violación de los derechos consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precedentemente citados, siendo que dicha violación consta en la propias actas que conforman el inicio de la investigación y de las cuales solicitó la Nulidad Absoluta de las mismas. Así, consta un acta de exhibición de vestimenta, de igual forma la vestimenta recolectada de la humanidad de mi defendido sin su consentimiento, y que comportó que el mismo permaneciera desnudo durante su aprehensión en el cuerpo policial…bajo que fundamento legal, se permite desnudar a las personas aprehendidas para recolectar las prendas de vestir y exhibirlas a las victimas de los procesos?...Lo grave es que a pesar de ser denunciada dicha violación ante el Tribunal de Control, garantista por excelencia desde el inicio del proceso de los derechos de los sujetos que se encuentran sometidos a proceso, el mismo hizo caso omiso del señalamiento de la defensa y consideró que la actuación policial no constituía un medio de prueba, es decir…No importa que el procedimiento atente contra los derechos de los aprehendidos porque no constituye medio de prueba?. Entonces qué pertinencia tiene haber recabado las prendas de vestir de los aprehendidos y remitirlas como cadena de custodia?...Si se sabe que dicha actuación no es un medio de prueba o no puede ser utilizado como tal, pero se constata que constituyó un trato degradante para los aprehendidos, no era lo justo y ajustado a derecho decretar la nulidad de dichas actuaciones o es que ahora, se legitima el hecho de desnudar a los aprehendidos?. Siendo que la Defensa que dichas actuaciones no aportan ciertamente nada de valor al proceso ya que fueron obtenidas con violación flagrante a los derechos que posee mi defendido solicito la nulidad absoluta de dichas actas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos sustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales el procedimiento que ocasionares a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL JUZGADOR Al término de la Audiencia de Presentación la Juzgadora en funciones de Control…emitió la dispositiva, motivando escuetamente los fundamentos de la misma…esta Defensa no entendió a la salida de la misma ni en los actuales momentos la razón en la cual el Tribunal adoptó el decreto de privación de libertad en contra e mi defendido. Así, considera quien aquí suscribe que un simple enunciamiento de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no es suficiente para aplicar la medida más extrema prevista en nuestra norma adjetiva penal…mi defendido no entendió cómo siendo que la victima no lo señaló, ni a su ropa, ni a su persona, como uno de los partícipes del delito perpetrado en su contra, aún así era enviado a un centro de reclusión…la decisión tomada en sala por el tribunal Cuarto en funciones de Control adolece de la debida motivación que caracteriza a las decisiones en este proceso acusatorio, siendo que los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal establecen…Por tanto, y siendo que en base al principio IN DUBIO PRO REO mi defendido le han debido decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo que a criterio de esta Defensa el peligro de fuga está desvirtuado ya que estando la victima en sala no reconoció y/o señaló a mi defendido como uno de los partícipes del Robo, siendo que dicha victima no se encontraba en shock o si lo estaba a pesar de éste le permitió con total ecuanimidad y valentía narrar los acontecimientos sucedidos y discriminar en sala entre un aprehendido y otro, además mi defendido tiene domicilio fijo, empleo estable y no tiene condiciones socio-económicas para abandonar el país o permanecer escondido. No existe posibilidad de obstaculizar la investigación siendo que lo incautado (inclusive la ropa de ellos) está en poder del Ministerio Público, y ni siquiera existen testigos presenciales ni del hecho ni de la aprehensión de mi defendido, y la victima estaba en sala, enfrentando la situación. Por tanto, para esta defensa no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y siendo que no hubo un pronunciamiento explicito del razonamiento para la aplicación de la privación preventiva de libertad, es por lo que esta Defensa consideró procedente y ajustado a derecho intentar la presente impugnación…esta Defensa solicita a ese órgano Colegiado ADMITA el presente Recurso de Apelación declarándolo CON LUGAR y ordenando el cese de la privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido…”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:


“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”


En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado, en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de junio de 2006, siendo publicado el auto fundado de dicha decisión el 18 de junio del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por cuanto la misma infringe lo contemplado en el artículo 46 ordinales 1° y 2° de nuestra Carta Magna, señalando además que, mantener a su defendido privado de libertad viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente la presunción de inocencia, toda vez que a su criterio no existen suficientes pruebas que funden una presunción grave para estimar que sea autor o partícipe de algún hecho delictivo, como lo señala el ya citado artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; además que las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, por cuanto se violaron estos derechos constitucionales al desnudar a su patrocinado para recolectar sus prendas y exhibirlas a las victimas.

De lo cual se desprende del texto de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:


“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
ARTICULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducida a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

Conteste con lo anterior el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.


En sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la medida de coerción personal, no es exigible, respecto de la decisión una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, expresando:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de una audiencia, que con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de cual derivó, en perjuicio del imputado Jose Miguel Márquez Rondón- que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se les restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuanta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”.
Desprendiéndose de las actas que la juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del auto fundado dictado por el A-quo los cuales son:


“…1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2006, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) con su vuelto del expediente, la cual fue trascrita al comienza del presente fallo.-
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2006, toma al ciudadano: SÁNCHEZ LEOPOLDO ENRIQUE en su condición de víctima, cursante al folio ocho (08) con su vuelto del expediente la cual fue ratificada en la audiencia oral de presentación, mediante la cual, entre otras cosas se deja constancia de la siguiente (…)
3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por los Funcionarios Larry Suarez de fecha 16 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia trascrita en el acta policial.
4.- En acta de audiencia oral de presentación de fecha 17 de junio de 2006, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente cursa declaración de la víctima…en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente…el hombre que está del lado allá fue el que me quitó la gandola (se deja constancia que señaló al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUÁREZ) el otro verdaderamente no se si estaba…”.





Observando esta alzada que del contenido de la referida acta policial se desprende lo siguiente:

“…la misma era tripulada por dos ciudadanos a quienes me le identifique como Funcionario Policial y le di la voz de alto…quedando identificado de la manera siguiente el Ciudadano Conductor: BLANCO SUÁREZ JUAN DE LA CRUZ…y el ciudadano acompañante quedo identificado como: OROPEZA HERRERA EDGAR ALEXANDER…quedando plasmado con las siguientes características: MARCA MACK, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA RD6885XLDTV37606, PLACAS 600DAE, y un Remolque Marca DINNOCEN, COLOR ROJO, SERIAL NUMERO DB2516, PLACA 96CLAG, luego colecte factura de Compra de dicha mercancía la cual especificaba una carga Total de con (sic) Seis Mil Ciento cuarenta y Cuatro (6.144) de bloque de color Rojo…” (Subrayado nuestro).


En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales el decreto de privación de libertad dictada en contra del ciudadano OROPEZA HERRERA EDGAR, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, esto es por cuanto al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del referido ciudadano, que vendría a ser el fin ultimo del proceso penal; por lo tanto este Tribunal Colegiado encuentra ajustada a derecho la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control, por tal razonamiento se declara sin lugar las denuncias de la recurrente y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de las acta cursante en autos relativo al Acta Policial de fecha 16 de junio de 2006 suscrita por el detective Larry Suárez, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por las recurrentes en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que las misma en la Audiencia de Presentación de los Imputados solicitaron la Nulidad de las actas, la cual fue declarada sin lugar por Tribunal Cuarto de Control, por lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “Articulo 196. Efectos…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad de las Actas cursantes en el expediente, solicitada por la defensa publica del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en sus carácter de Defensora Pública del ciudadano OROPEZA EDGAR ALEXANDER, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de junio del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho EVEHELISE J. HARTING COLLINS, en sus carácter de Defensora Pública del ciudadano OROPEZA HERRERA EDGAR, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de junio del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora publica del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jkcg
CAUSA N° 6092-06