REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES, 04 DE JULIO DE 2006
CAUSA Nº 5059-06
ACUSADO: DISQUEZ CASTRO JEAN CARLOS
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del acusado DISQUEZ CASTRO JEAN CARLOS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 74 ordinales 1° y 4° eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA.
En fecha 21 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5059-06, designando ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
Admitida como fue la presente causa, en fecha 17 de abril de 2006, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 50 al 52, pieza III).
En fecha 12 de junio de 2006, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del Defensor Público Penal; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 5059-06, contentiva de Tres (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, Venezolano, Estado Civil soltero, Residenciado en Guatire, Sector Valle Verde, Barrio Moscú, Casa n° 83, Guatire Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-20.034.025.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 4: Abogado. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO.
VICTIMAS: JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA (OCCISO)
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogada. WENDYS HERNÁNDEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 21 de Mayo de 2004 (Folio 41 al 45, pieza I), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del imputado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en sancionado en el articulo 408, numeral 1 Y 219 ORDINAL 3° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIEVES DAZA JOSÉ ISAÍAS, acordándose el procedimiento ordinario y se decretó la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda.
TERCERO
ACUSACION FISCAL
En fecha 20 de junio de 2004, la Profesional del Derecho ESTHER DURÁN OROZCO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes mencionado; como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 2 del Código Penal, por haber actuado el imputado en la ejecución de un robo y por mótivos fútiles e innobles, en agravio del hoy occiso JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 3° eiusdem.
CUARTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“ …PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana representante de la vindicta pública en contra del ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, tal admisión parcial se hace debido a que en este momento este Juzgador modifica dicha acusación fiscal y encuadra la misma dentro del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ósea (sic) se encuadra tal tipicidad en cuanto a los motivos innobles y fútiles y se desestima por ende la calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…igualmente se admite la acusación fiscal en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del mismo Código, por estar llenos los extremos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 de la Norma Adjetiva, tal pronunciamiento se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo ejusdem. SEGUNDO: Visto el primer aparte de la presente decisión, se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la Defensa. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la ciudadana representante de la vindicta pública…igualmente se admite la solicitud de la Defensa en cuanto a la adhesión de la comunidad de las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° ibidem, se mantiene al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem…”
QUINTO
JUICIO ORAL Y PUBLICO
El Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, procedió a fijar el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO. Contando con los siguientes diferimientos: 03/11/05 y 08/11/05, culminando la misma en fecha 10 de noviembre del mismo año.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2005 el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:
“ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…el caso que nos ocupa tanto la declaración de la ciudadana VEGA RUIZ ANA ISABEL, esposa del occiso, como la ciudadana RODRIGUEZ VEGA DAMARYS CAROLINA, hijastra del occiso, son contestes al afirmar que ambas el día 10-05-04 en horas de la madrugada, cuando celebraban el día de las madres, escucharon un ruido y que luego de ver al occiso JOSÉ ISAÍAS NIEVEZ DAZA herido por un arma de fuego observaron fuera de su casa, en la reja de la misma ya que la puesta se encontraba abierta al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, acusado de autos, a quien lo señalaron como el autor del homicidio, pues era el único que se encontraba casualmente en el lugar. De igual forma, la declaración del ciudadano NIEVES ACEVEDO GREISO JOSÉ, en su condición de hijo de la víctima, quien asegura y señala a dicho ciudadano como responsable, siendo este testigo referencial de los hechos, no así las anteriormente nombradas en virtud de haber percibido directamente con sus sentidos la ocurrencia de los hechos antes descritos.
En cuanto a la prueba documental…en el caso que nos ocupa han servido para dejar constancia de actuaciones policiales relacionadas con los hechos ocurridos y con la detención del acusado de autos, de los cuales se evidencia la muerte provocada de una persona en un lugar determinado, lo cual aunado al dicho de los testigos dan plena fe de la existencia del delito in comento.
En la presente causa ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, mediante los cuales este Tribunal determina que el día 10-05-2004 el ciudadano antes referido, en horas de la madrugada, en el sector VALLE Verde, Calle La Democracia, Guatire, Estado Miranda, se acercó a la vivienda del hoy occiso y sin mediar palabra le efectuó disparos ocasionándole la muerte, por lo que analizado lo debatido en audiencia oral y pública, estima esta juzgadora que resulta obvio la autoría y responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo ésta la norma a aplicar en virtud de que es ésta y no otra la que favorece al acusado de autos en cuanto a la pena a imponer, por lo que en el presente fallo debe ser CONDENATORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD:
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, que al aplicarse el contenido del artículo 37 ejusdem nos resulta un término medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, y atendiendo a las circunstancias atenuantes en el presente caso dispuestas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ibidem, es decir, ser el acusado menos de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, lo cual se desprende de las actas, así como la carencia de antecedentes penales los cuales no cursan en el expediente, se realiza la rebaja correspondiente de pena hasta su limite inferior, quedando en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el auto (sic) responsable del delito antes mencionado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo debatido en el Juicio Oral y Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en relación con el contenido del artículo 74 ordinales 1° y 4° ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIEVES DAZA JOSÉ ISAÍAS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidas en el juicio oral y público. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente…”
SEXTO
EL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Profesional del Derecho FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en el cual entre otras cosas explano:
“…PRIMERA DENUNCIA. Falta de Motivación de la sentencia, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, a la luz de lo ventilado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, la recurrida incurrió en una clara y patente falta de motivación al no analizar todos y cada uno de los puntos debatidos con respecto a las declaraciones de los testigos recibidos en el acto de juicio oral y público, vale decir no explicó de una manera razonada, lógica y motivada los fundamentos y razones que la llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido.
Así las cosas el debate contradictorio se desarrollo con base a tres (03) testimoniales a los cuales la recurrida les dio pleno valor probatorio. De manera que quien suscribe realizara una serie de observaciones de hecho y de derecho por medio de las cuales desvirtuará tal valoración.
Ahora bien la recurrida en su capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” ubicado al folio 236 del expediente…Es evidente que hay contradicción en lo manifestado por las testigos en el juicio oral y público y lo manifestado por la recurrida en el fallo, pues mientras las testigos expresan que no vieron quién le disparó a JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA, ni le vieron arma a JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, ni lo vieron disparar, la recurrida concluye que los testigos “lo señalaron como el autor del homicidio”, por lo que es evidente que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no analizó, razonó ni valoró las respuestas dadas por las testigos a las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa. En consecuencia solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la testimonial recogida en el acta del juicio oral y público de fecha 03 de noviembre de 2005, específicamente al folio 182 del expediente, la ciudadana RODRIGUEZ VEGA DAMARYS CAROLINA…La recurrida incurre nuevamente en FALTA DE MOTIVACIÓN, al no analizar tal declaración para establecer la veracidad de este testimonio, pues la testigo se contradice al decir en primer término que habían 4 sujetos y luego a preguntas manifiesta que sólo se encontrada JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO…Es por todo ello que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma adolece del vicio de falta de motivación al dar por cierto el hecho de que el ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, es el supuesto ZAMBU, sin razonar ni analizar para la determinación de este hecho prueba alguna…La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…Por todo lo antes expuesto es por lo que señalo de manera certera, que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, teniendo la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aducen los testigos, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial, distinto del que se pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las testimoniales de las ciudadanas VEGA RUIZ ANA ISABEL y RODRIGUEZ VEGA DAMARYS CAROLINA cuyos testimonios fueron recogidos en el acta del juicio oral y público de fecha 03 de noviembre de 2005, y la trascripción que de ellas hace el Tribunal Mixto en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada.
SEGUNDA DENUNCIA
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal:
La presente denuncia la realizo con base a la flagrante violación al principio de Inmediación por parte de la recurrida…En consecuencia, incurre la recurrida en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al valorar como plena prueba las pruebas documentales tales como las actas policiales y actas de inspección ocular, sin que los funcionarios que suscribieron dichas actas hayan comparecido ante el Juez para exponer lo plasmado en ellas, violando de esta manera el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo y se anule la sentencia impugnada.
Promuevo como prueba de la denuncia aquí alegada el acta de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre de 2005 y la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, y la trascripción que de ellas hace el Tribunal Mixto en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alegada.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 y publicada el 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual condeno a mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 375 (sic) del Código Penal y declare en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la dicto, prescindiéndose de los vicios denunciados, todo conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .
De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:
Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”
Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del acusado, hoy condenado fue proferida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 10 de noviembre de 2005, mediante la cual, se condena al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, plenamente identificado en los autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo autor responsable, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA.
En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el día 10 de mayo de 2004, siendo aproximadamente, la una de la madrugada (01:00. a.m.) se encontraba el hoy occiso JOSÉ ISAÍAS NAVAS DAZA, en interior de su residencia, junto con su concubina e hijastra, y al asomarse a la reja protectora de la puerta, y sin mediar motivo alguno o palabra, disparó el hoy acusado de autos, en contra de la humanidad de éste, siendo testigos presenciales del hecho, su concubina e hijastra.
El recurrente en su escrito de impugnación indica que la sentenciadora incurrió en falta de motivación de la sentencia, al valorar y no analizar debidamente las pruebas testimoniales, y según su apreciación por existir inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que solicitan la nulidad del juicio oral y público realizado.
Ante tales denuncias es necesario analizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y por otra parte, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo impugnados, a los fines de determinar si le asiste la razón o no a la defensa.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor del acusado, JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 14 de noviembre de 2005, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: 1) Falta de Motivación de la Sentencia y 2) Violación de la Ley Por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se declare la nulidad del juicio oral, por lo que esta Sala debe ordenar que se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio diferente.
1) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El apelante, considera que la sentencia impugnada, emitida por el mencionado tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación, al alegar:
“…la recurrida incurrió en una clara y patente falta de motivación al no analizar todos y cada uno de los puntos debatidos con respecto a las declaraciones de los testigos recibidos en el acto de juicio oral y público, vale decir no explicó de una manera razonada, lógica y motivada los fundamentos y razones que la llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido. Así las cosas el debate contradictorio se desarrollo con base a tres (03) testimoniales a los cuales la recurrida les dio pleno valor probatorio…”
Y para finalizar este punto, el recurrente, concluye que:
“...la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…Por todo lo antes expuesto es por lo que señalo de manera certera, que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, teniendo la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aducen los testigos, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial, distinto del que se pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Sala encuentra necesario destacar lo que se entiende por falta de motivación de la Sentencia:
“…que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. ..”(JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Siendo jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la falta de motivación de la sentencia, que:
“…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, Siendo no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON ).
Y en sentencia de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (Sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES).
Se desprende de los conceptos doctrinales y jurisprudenciales trascritos que la sentenciadora, en la parte que se supone es la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada no indica expresamente las pruebas documentales ni concatena y aprecia la motivación de los testimonios rendidos por las dos testigos presenciales y el único testigo referencial, al señalar en su fallo:
“…el caso que nos ocupa tanto la declaración de la ciudadana VEGA RUIZ ANA ISABEL, esposa del occiso, como la ciudadana RODRIGUEZ VEGA DAMARYS CAROLINA, hijastra del occiso, son contestes al afirmar que ambas el día 10-05-04 en horas de la madrugada, cuando celebraban el día de las madres, escucharon un ruido y que luego de ver al occiso JOSÉ ISAÍAS NIEVEZ DAZA herido por un arma de fuego observaron fuera de su casa, en la reja de la misma ya que la puesta se encontraba abierta al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, acusado de autos, a quien lo señalaron como el autor del homicidio, pues era el único que se encontraba casualmente en el lugar. De igual forma, la declaración del ciudadano NIEVES ACEVEDO GREISO JOSÉ, en su condición de hijo de la víctima, quien asegura y señala a dicho ciudadano como responsable, siendo este testigo referencial de los hechos, no así las anteriormente nombradas en virtud de haber percibido directamente con sus sentidos la ocurrencia de los hechos antes descritos.
En cuanto a la prueba documental…en el caso que nos ocupa han servido para dejar constancia de actuaciones policiales relacionadas con los hechos ocurridos y con la detención del acusado de autos, de los cuales se evidencia la muerte provocada de una persona en un lugar determinado, lo cual aunado al dicho de los testigos dan plena fe de la existencia del delito in comento.
En la presente causa ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, mediante los cuales este Tribunal determina que el día 10-05-2004 el ciudadano antes referido, en horas de la madrugada, en el sector VALLE Verde, Calle La Democracia, Guatire, Estado Miranda, se acercó a la vivienda del hoy occiso y sin mediar palabra le efectuó disparos ocasionándole la muerte, por lo que analizado lo debatido en audiencia oral y pública, estima esta juzgadora que resulta obvio la autoría y responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo ésta la norma a aplicar en virtud de que es ésta y no otra la que favorece al acusado de autos en cuanto a la pena a imponer, por lo que en el presente fallo debe ser CONDENATORIO para el ciudadano antes mencionado…”
Estimando esta Alzada que en el presente caso se ha violentado el sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el Debido Proceso en su manifestación especifica del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de la recurrida no expresó los motivos por los cuales valoró el dicho de los testigos presenciales y referencial de los hechos, en primer lugar no dicta mandato de conducción, para que obligue a los demás testigos y expertos a asistir al debate oral y público, considerando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la recurrida no determinó de forma precisa y circunstanciada tales hechos, llegando hasta preguntarse si el testimonio de los testigo presenciales y referencial eran suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos; debiendo acotar al respecto esta Alzada, que tal actividad le compete al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación que tuvo sobre dicha prueba.
Esta Instancia Superior, observa con preocupación que en la sentencia recurrida, ni siquiera se establece, la relación de causalidad del hecho objeto del proceso con la acción desplegada por el acusado, en base al protocolo de autopsia realizado por la médico anatomopatologo, al cadáver del hoy occiso, el cual fue ofrecido como prueba en el escrito de acusación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, pero no constando en autos, al no indicar la juzgadora la causa de la muerte de la víctima, para dar por probado el delito de homicidio y su calificante; además de que, las otras pruebas documentales tampoco son analizadas en ninguna parte del texto de la sentencia, para determinar las circunstancias del hecho de sangre ocurrido, que dada su importancia en el proceso penal, por relacionarse con los hechos objeto del juicio, debían ser adminiculadas luego de su análisis, con los demás medios de prueba.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que la Juez de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, al no concatenar el dicho de los testigos uno con otro, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el Proceso Penal, la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
Debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso señalar los elementos que convencieron a la juez a quo de dictar una sentencia condenatoria.
Constatando en el petitorio del recurrente la anulación de la sentencia impugnada y por ende la celebración un nuevo juicio oral y público, y siendo que la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2005 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto de Segundo Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, contiene el vicio de inmotivación de la sentencia, establecido en el ordinal 2 del artículo 452 de nuestro texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la primera denuncia alegada por la defensa en su escrito de apelación; y en consecuencia resulta inoficioso conocer de la segunda denuncia manifestada en dicha acción recursiva. Y ASI SE DECIDE.
En base a lo expuesto y para garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es necesario que las sentencias de los órganos jurisdiccionales estén debidamente motivadas, y en aras de dar cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49.1 eiusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que conoce este Tribunal alzada, por vía de apelación, en virtud de que el fallo impugnado infringe el numeral 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal, debiendo en consecuencia efectuarse un nuevo Juicio Oral y Público.
En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase final, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como los principios fundaméntales que debe contener la redacción de una Sentencia, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse un nuevo Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la privación de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del acusado DISQUEZ CASTRO JEAN CARLOS; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 74 ordinales 1° y 4° eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dictó la decisión anulada, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 Y 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del acusado.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que el presente expediente sea distribuido a otro tribunal de Juicio distinto del que emitió la decisión anulada, a fin de que se realice un nuevo juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA N° 5059-06
JMV/jms