REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Julio de 2006
196º y 147º


CAUSA No. 1C-1519/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-

VÍCTIMAS: ROGMIS ENMANUEL GARCIA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.930.599, EDAD: 16 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: estudiante.


MILENA ROJAS DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.147.914, de 64 años de edad, estado civil: viuda.


IMPUTADO: RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U. E José Atanasio Girardot, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vázquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del V-18.024.121.
El día 03 de Julio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U. E José Atanasio Girardot, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vázquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del V-18.024.121, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U. E José Atanasio Girardot, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vázquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del V-18.024.121.-
CAPÍTULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “El día veintisiete (27) de Abril de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 01, Comisaría de Los Nuevos Teques, quienes encontrándose a bordo de la Unidad 4-847, en momentos en que se desplazaban por la calle Miranda a la altura de la calle El Estudiante, les hizo llamado de atención una ciudadana de tez blanca, la cual se encontraba acompañada de su nieto, un adolescente vestido de estudiante la cual les informó que había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo, tres ciudadanos describiendo individualmente la manera como se encontraban vestidos cada uno de ellos, y que los mismos posterior a quitarle sus pertenencias emprendieron veloz huída con dirección hacia Los Teques, procediendo los funcionarios policiales a indicarle a ambos ciudadanos, es decir tanto a la ciudadana como al adolescente que abordaran la unidad policial para realizar un recorrido por el sector y lograr la captura de los mismos; y en momentos en que se desplazaban por la calle 28 de Octubre, a la altura de la Tasca Restaurant de nombre Polar, el adolescente señalo de manera categóricamente a tres ciudadanos que transitaban por la zona diciendo que ellos fueron los que los despojaron de sus pertenencias, ya que los mismos coincidían con las descripciones dadas por el adolescente en compañía de sus abuela, estos funcionarios policiales amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar revisión corporal al ciudadano de camisa azul y gorra color gris con azul con el nombre de Los Leones, incautándole un Arma Blanca de metal, color plateado tipo cuchillo, segundo al ciudadano que vestía camisa de color verde y gorra blanca víscera negra, incautándole un morral y un par de zapatos, y luego al siguiente ciudadano de tez morena que vestía camisa gris oscura y gorra negra al cual se le incautó un reloj pulsera. Las estas evidencias fueron puestas a la orden del tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido estos funcionarios policiales procedieron a solicitar colaboración a través de la central de comunicaciones y una vez recibida la misma se procedió a trasladar a los tres ciudadanos hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como dos adolescentes y el ciudadano JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ.”
CAPÍTULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:
Pruebas periciales
 Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-113-ATP-136 de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por el experto Aquiles Rivas, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Reconocimiento de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-092, de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por el experto Aquiles Rivas, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Testimoniales:
 Declaración del adolescente: RODMIS ENMANUEL GARCIA DIAZ, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 19.930.599, de 16 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante.

Se ofrecen para ser exhibidas como documentales para su exhibición y lectura las actas policiales enumeradas anteriormente suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se efectuó la aprehensión del acusado, las cuales demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso que el imputado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, es el autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
CAPÍTULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta representación Fiscal estima que los hechos antes narrados se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 455 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ROBO PROPIO, en agravio del Adolescente RODMIS ENMANUEL GARCIA DIAZ, de 16 años de edad con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: JESUS RAMON RUIZ VELASQUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del Adolescente ROGMIS ENMANUEL GARCIA DIAZ, de 16 años de edad con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 ejusdem, en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal igualmente se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por cuanto no han variado las circunstancias que la motivan, es todo”.
CAPÍTULO VI:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesta al acusado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U. E José Atanasio Girardot, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vázquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del V-18.024.121 del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de NO acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO: Oída la exposición de las partes este Tribunal Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa Abg. ELIZABETH CORREDOR, en fecha 22-06-06, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, prevista en el artículo 28 literal i, en concordancia con lo previsto en el artículo 326, numeral 3, por considerar que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con lo previsto al señalar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

CAPÍTULO VII:
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el ABG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U.E José Atanasio Girardo, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vasquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del V-18.024.121, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del Adolescente RODMIS ENMANUEL GARCIA DIAZ, de 16 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el ABG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar quien aquí decide que los mismos son legales, licitas, necesarias, pertinentes en la celebración del Juicio Oral y Público, todas conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:

Pruebas periciales
 Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-113-ATP-136 de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por el experto Aquiles Rivas, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Reconocimiento de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-092, de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por el experto Aquiles Rivas, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Testimoniales:
 Declaración del adolescente: RODMIS ENMANUEL GARCIA DIAZ, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 19.930.599, de 16 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante.

Se ofrecen para ser exhibidas como documentales para su exhibición y lectura las actas policiales enumeradas anteriormente suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se efectuó la aprehensión del acusado, las cuales demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso que el imputado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, es el autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad

TERCERO: DECLARA sin lugar lo solicitado por la defensa pública ABG. ELIZABETH CORREDOR, en relación a que se le imponga al imputado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U.E José Atanasio Girardo, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vasquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del V-18.024.121, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U.E José Atanasio Girardo, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vasquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del V-18.024.121, quien continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda conocer previa distribución.

CUARTO: ADMITIDA como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa en un Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO



CAUSA N° 1C-1519-06
IMH/OB/jpc.-