REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano HERRERA ARAQUE JOPSE JOSE, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, en fecha 31-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de Maquinaria Artes Gráficas, trabaja en VENEFORMA, Urbanización Industrial Kerch, carretera panamericana, parcela N 5 subiendo por el hotel panorama, hijo de Emiliano Herrera (V) y Isabel Araque (V) residenciado en: Carretera vía La Mariposa, Barrio Las Mayas sector Puerto Escondido, casa Nro. 244, subiendo la primera escalera, al lado del Supermercado La Luchadora, teléfono: 0212-682.5811; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual merece una pena cuyo limite máximo no excede de 3 años, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERRERA ARAQUE JOPSE JOSE, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tal como consta en las actas policiales inserta a los folios (04) al (06) ambos inclusive que conforman la presente causa, las actas de entrevistas a la víctima Ilse Carolina Franco González. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 253 en virtud de que el delito de LESIONES INTENCIONALES, merece una pena que en su limite máximo no excede de tres años, solo procederá medidas cautelares sustitutivas; en consecuencia el tribunal le aplica las siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del ordinal 2 la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien informará regularmente al tribunal, ordinal 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año; la del numeral 6 relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana ILSE CAROLINA FRANCO GONZALEZ y la del ordinal 9 la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
CUARTO: El imputado JOPSE JOSE HERRERA ARAQUE quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Los Salias del Estado Miranda por un lapso de diez (10) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se Ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que continúe con las investigaciones, para el esclarecimiento de la verdad, una vez se de cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
SÉPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 1C-2202-06
IMH/OB/jpc.-