REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OMAR DE JESUS CASTELLANO BARILLAS, nacionalidad: Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, en fecha 15-05-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Obrero y trabajo por mi cuenta, vendo Yogurt Casero a domicilio; Multi-servicio CHEO en Valencia, de 08:00 a 02:00 p.m., el yogurt lo reparto con mi esposa a domicilio, hijo de NELLY BARRILLA (V) y OMAR CASTELLANO (V), residenciado en: Urbanización Piedras Negras, calle 2, casa Nro. 24, color amarilla, en el Stadium, Valencia, Estado Carabobo, otra dirección: Quebrada la Virgen, calle 2, casa 24, color blanca, la casa es de mi tía Anayibe, quien se identificó con su cédula de identidad laminada número Nro. V-14.963.715, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar.
TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos de del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible como lo es: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de 6 a 12 años. Fundados elementos de convicción tal como consta en las actas policiales insertas a los folios 1,2,3,4, 5, 6,7,8,9,10,11, y 12, del presente expediente, como de las actas de entrevista de las víctimas JUAN ALBERTO GOMEZ y OSCAR ENRIQEU GOMEZ ROMERO, así como de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio le impone las siguientes: La del ORDINAL 3 Presentación cada 8 días ante este tribunal hasta que la Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo. La del NUMERAL 6 Prohibición de acercarse a las victimas JUAN ALBERTO GOMEZ y OSCAR ENRIQUE GOMEZ ROMERO. la del NUMERAL 8 Presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 30 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. La del NUMERAL 9 Prohibición de permanecer en la ciudad de Los Teques, solo y únicamente para venir a presentarse ante este Tribunal, y el imputado debe presentar conjuntamente con los recaudos de los fiadores constancia de trabajo expedida por el taller Multiservicios, constancia de estudio expedida por la Misión Rivas, y constancia de la adquisición del teléfono celular digitel que refirió cargaba al momento de sucederse los hechos.
CUARTO: Se insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si lo considera pertinente, a los fines de que se abra una investigación a los funcionarios aprehensores en cuanto a las lesiones que presenta el imputado.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, a los fines de informarles que deben trasladar al imputado a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique un reconocimiento Médico legal en relación a los lesiones que presenta tanto en la cabeza como en el cuerpo.
SEXTO: Queda recluido a partir de la presente fecha en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro por un lapso de ocho (08) días, hasta tanto cumpla con la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal, una vez vencido dicho plazo será trasladado al Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal.
SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que le fuese decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en la oportunidad legal correspondiente.
OCTAVA: El Tribunal hace entrega en este acto al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la camisa que porta el imputado tal como lo solicito en esta audiencia.
NOVENA: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
CAUSA N° 1C-2203-06
IMH/EA/jpc.-