REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Julio de 2006
196° y 147º
ACTUACIÓN NRO.: 1C-1938/06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ. Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: OGLA BOTTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ y RAFAEL JOSE LLAMOZAS FUGUET, Presidente y Gerente General de “Los Orumos Construcciones C.A.”, respectivamente. .
FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: BARRETO LI ELENA ROSANNA, titular de la cédula de identidad N° 10.505.733.
Por recibido el presente expediente y vista la solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ y RAFAEL JOSE LLAMOZAS FUGUET, Presidente y Gerente General de “Los Orumos Construcciones C.A.”, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento. En el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentándose en el numeral 3 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano (Derogado), por considerar que la acción penal se extinguió a causa de la prescripción y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada, aun cuando existen elementos convincentes en cuanto a la participación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ Y RAFAEL JOSE LLAMOZAS FUGUET, PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL DE “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, RESPECTIVAMENTE. , en los hechos investigados, sin embargo al prescribir la acción penal ya no hay mas actuaciones que realizar en la misma causa, y el tiempo que ha transcurrido es suficiente para la prescripción de la acción penal.
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 06-10-1999, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 3 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal Venezolano (Derogado), como lo es el delito de FRAUDE.
Al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años....” (negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 06-10-1999, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de (05) años, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano (Derogado).
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ Y RAFAEL JOSE LLAMOZAS FUGUET, PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL DE “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, RESPECTIVAMENTE. ., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal Venezolano (Derogado), en agravio de BARRETO LI ELENA ROSANNA, titular de la cédula de identidad N° 10.505.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano (Derogado). De conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem el Sobreseimiento Decretado pone término al procedimiento. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ Y RAFAEL JOSE LLAMOZAS FUGUET, PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL DE “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, RESPECTIVAMENTE. . y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ Y RAFAEL JOSE LLAMOZAS FUGUET, PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL DE “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, RESPECTIVAMENTE. , por la presunta comisión del delito FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en agravio de BARRETO LI ELENA ROSANNA, titular de la cédula de identidad N° 10.505.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de lo que se desprende que se acuerda la Libertad Plena de los antes citados ciudadanos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ACT. NRO. 1C-1938-06
IMH/OB/kpv.-