REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 1C-7297/01
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660.
ABOGADO PRIVADO: DR. JORGE ALÍ ANGARITA PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 7.661.815, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 41.604.-
Recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de las actuaciones, en virtud de la solicitud que hizo el DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que a criterio de quien aquí decide, no es necesario para dictar la decisión correspondiente debatir los fundamentos de la petición fiscal, siendo este el motivo para no haber convocado a las partes a una Audiencia Oral.
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que el citado fiscal solicitó se declarara el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660, en los hechos investigados.
Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se origina como consecuencia del procedimiento realizado en fecha 18 de octubre de 2001, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la aprehensión del ciudadano, NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660, de 27 años de edad, de nacionalidad: venezolana, soltero, motivado a que el vehículo en el cual este transitaba presentaba irregularidades. Pero si bien es cierto que la experticia practicada al vehículo corrobora lo señalado por los funcionarios aprehensores, no es menos cierto, que no consta en autos elemento de convicción que señale al referido ciudadano como autor de la adulteración de los seriales, por lo que a pesar de que pudiésemos encontrarnos en presencia de un hecho punible, no se desprende de los recaudos de investigación que la autoría del mismo corresponda al ciudadano NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660, aunado al hecho de que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. Asimismo no han sido acopiados, en definitiva, suficientes elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660, no fue presenciada por persona alguna, tal como se desprende de la propia acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, es decir no se puede corroborar el dicho policial el cual por si solo es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos; Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y en el presente caso alega no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como lo constato el Tribunal al revisar cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de lo que se desprende que se acuerda la Libertad Plena del antes citado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NERO PÉREZ GIANFRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.044.660, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de lo que se desprende que se acuerda la Libertad Plena del antes citado ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítanse dos (02) Copias Certificadas de la Decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Abogado Privado, Líbrese oficio al S.I.P.O.L. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA
IMH/OB/jpc.-
Causa N° 1C-7297-01