REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE y JAVIER ALEXANDER OSORIO PULIDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.973.810 y 12.877.313 respectivamente, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento en que estaban presuntamente cometiendo el delito pre calificado por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar.
TERCERO: A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de 1 a 2 años. Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, nacionalidad: Venezolano, natural de San Cristóbal, en fecha 15-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Motorizado, trabaja por su cuenta, en moto taxi porque esta desempleado con un sobrino Joan Carlos Ortiz, que le da trabajo, hijo de Cecilia Melgarejo (V) y Ramón Ramírez (V) residenciado en: Lagunetica, Rómulo arriba sector la Gran Parada, casa s/n, color blanca, vivo alquilado, cerca del primer abasto, vivo con mi esposa Denisse Gil Castillo, Teléfono. 0416-803.90.14 es de mi señora, quien se identificó con su cedula de identidad laminada número V-12.973.810 y JAVIER ALEXANDER OSORIO PULIDO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de camiones o carros, actualmente desempleado, trabajo en casa en una bodega, hijo de Adela Felicidad Osorio Pulido (V) y Reinaldo Jesús Osorio (V) residenciado en: Pan de Azúcar, sector El Indio, escalera Nro. 2, casa Nro. 21, color rosada, exactamente en la escalera Nro. 2, Teléfono 0212-324.55.78 es de la casa, 0416-307.40.93 es mío, se identifico con su cedula de identidad laminada número V-12.877.31, han sido autores o participe del delito, tal como consta en las actas policiales insertas a los folios 3, 4, 5, 8 y 9 del presente expediente, así como de la declaración rendida por ambos imputados en esta audiencia, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal le aplica la siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, nacionalidad: Venezolano, natural de San Cristóbal, en fecha 15-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Motorizado, trabaja por su cuenta, en moto taxi porque esta desempleado con un sobrino Joan Carlos Ortiz, que le da trabajo, hijo de Cecilia Melgarejo (V) y Ramón Ramírez (V) residenciado en: Lagunetica, Rómulo arriba sector la Gran Parada, casa s/n, color blanca, vivo alquilado, cerca del primer abasto, vivo con mi esposa Denisse Gil Castillo, Teléfono. 0416-803.90.14 es de mi señora, quien se identificó con su cedula de identidad laminada número V-12.973.810 la del NUMERAL 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año, la del NUMERAL 8 Presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 70 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la del NUMERAL 9 la prohibición de por seis (6) meses de salir a la calle en el horario comprendido ente las 7 de la noche y las 6 de la mañana y al ciudadano JAVIER ALEXANDER OSORIO PULIDO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de camiones o carros, actualmente desempleado, trabajo en casa en una bodega, hijo de Adela Felicidad Osorio Pulido (V) y Reinaldo Jesús Osorio (V) residenciado en: Pan de Azúcar, sector El Indio, escalera Nro. 2, casa Nro. 21, color rosada, exactamente en la escalera Nro. 2, Teléfono 0212-324.55.78 es de la casa, 0416-307.40.93 es mío, se identifico con su cedula de identidad laminada número V-12.877.31, la del NUMERAL 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año, la del la del NUMERAL 8 Presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 30 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la del NUMERAL 9 la prohibición de salir a la calle en el horario comprendido ente las 7 de la noche y las 6 de la mañana.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de hacer de su conocimiento lo relacionado con el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, a quien se le impusieron las medidas cautelares antes citadas.
QUINTO: Los ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO y JAVIER ALEXANDER OSORIO PULIDO quedaran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro por un lapso de siete (07) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro ordenando lo conducente.
SÉPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por el DR. MARTÍN BRACHO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.973.810, en virtud, de que si bien es cierto que está sujeto a un régimen de presentaciones ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no obstante ello no puede a criterio de quien decide considerarse como peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez que los imputados hayan dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
NOVENO: Las partes quedan notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
CAUSA N° 1C-2085-06
IMH/ZM/jpc.-