REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de julio de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C1468/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dr. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Defensa: ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, Defensoras Privadas
Imputados: QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS GEORGENIS
VICTIMA: DA CAMARA JOSE ALBERTO


Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTONY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.739.536, natural de Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cruz, Sector La Redoma, Vereda 1, casa sin número, hijo de ZENAIDA ESPINOZA y CARLOS QUIJADA, ambos vivos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.539.282, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Cruz, Sector La Redoma, Vereda 1, casa sin número, hijo de LENY AGUILAR y JOSÉ BRICEÑO ambos vivos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte concatenado con el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DA CAMARA JOSE ALBERTO.

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación Fiscal, así como la defensa Dr. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el 21-04-2006, aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando los funcionarios Agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.362.056, placa 02224, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Calle Ribas del casco central de la localidad, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, a borde de la Unidad 847 en compañía del funcionario Agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos que se encontraban a la altura de las cuatro esquinas diagonal a la Catedral de Los Teques, fue llamada la atención por transeúntes que manifestaron que en el local comercial (Pollera Mis Muchachos), lo estaban robando, motivo por el cual se estacionaron al lado de la calle, por lo que se dirigieron al establecimiento a verificar la situación, donde se percataron que dos ciudadanos venían saliendo del local comercial en veloz huida, uno de ellos con una arma de fuego de color negro en la mano derecha y un tercero esperándolos en la entrada, también al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huída, motivo por le cual le dieron la voz de alto, y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles inspección de personas, incautándole de la empuñadura de la mano derecha al ciudadano que quedó identificado como QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, quien vestía para el momento un pantalón jeans color negro y una camisa de color verde clara con blanco, un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marcas visibles ni seriales de color negro, aprovisionada con 5 cartuchos sin percutir y uno percutido, al segundo ciudadano adolescente, fue puesto a la orden de la Fiscalía especializada y el tercero que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una camisa de color blanca con negro, persona esta que estaba a las afuera del mencionado local, quien quedo identificado como BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dr. MONICA TERESA BRITO MARIN, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad de los imputados:

DECLARACION DE EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Las DECLARACIONES de los funcionarios detective JOSE JESÚS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda Por cuanto los mismos practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 664 de fecha 22-04-2006.
2.- La DECLARACIÓN de la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, por cuanto la misma practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 22-04-2006.
3.- Las DECLARACIONES de los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.362.056, placa 02224, agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.- La DECLARACIÓN del ciudadano DA CAMARA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.171.781, VICTIMA en la presente causa.
5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana RODRIGUEZ BETTENCOURT MARIA DO PATROCINI, titular del a cédula de identidad Nro. E-784.595, TESTIGO PRESENCIAL.
6.- La DECLARACIÓN del ciudadano GONCALVES RODRIGUEZ ELVIS MARLON, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.874, TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La Exhibición y Lectura de INSPECCIÓN TECNICA N° 664, de fecha 22-04-2006, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ JESUS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, Expertos adscritos al Área Técnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.
2.- La Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 24-04-2006, practicada por la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.
3.- La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL de fecha 21-04-2006, suscrita por los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.362.056, placa 02224 y agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en juicio oral, conforme al contenido de los articulos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:

DECLARACION DE EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Las DECLARACIONES de los funcionarios detective JOSÉ JESÚS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda Por cuanto los mismos practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 664 de fecha 22-04-2006.
2.- La DECLARACIÓN de la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, por cuanto la misma practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 22-04-2006.
3.- Las DECLARACIONES de los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.362.056, placa 02224, agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.- La DECLARACIÓN del ciudadano DA CAMARA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.171.781, VICTIMA en la presente causa.
5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana RODRIGUEZ BETTENCOURT MARIA DO PATROCINI, titular del a cédula de identidad Nro. E-784.595, TESTIGO PRESENCIAL.
6.- La DECLARACIÓN del ciudadano GONCALVES RODRIGUEZ ELVIS MARLON, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.874, TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La Exhibición y Lectura de INSPECCIÓN TECNICA N° 664, de fecha 22-04-2006, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ JESUS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, Expertos adscritos al Área Técnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.
2.- La Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 24-04-2006, practicada por la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.
3.- La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL de fecha 21-04-2006, suscrita por los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.362.056, placa 02224 y agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Por su parte, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, Defensora Privada, en su carácter de Defensora de los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, expuso:
“Ratifico parcialmente el escrito de contestación presentado en fecha 05-06-2006 en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y expuesto en este acto por la Dra. MONICA BRITO Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, en contra de nuestros representados, escrito acusatorio que fuese interpuesto en fecha 15 de Mayo del año 2.006, al momento de dar formal contestación al escrito acusatorio la defensa consideró que el mismo violentaba lo contenido en el articulo 326, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, una vez oída la exposición por parte del Ministerio Público al momento de formular la acusación en la presente audiencia quien en estricto apego al principio de oralidad subsanó lo referido a los elementos de convicción y su fundamentación es por esta razón que la defensa desiste de la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese opuesta al escrito acusatorio, De los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. La defensa hace posición al ofrecimiento de la prueba documental señalada en el escrito acusatorio con el numeral tercero, visto que la misma se ofrece para su exhibición y lectura, ahora bien es el caso que el mencionado medio de prueba referido a Acta Policial de fecha 21-04-06 suscrita por los funcionarios Agente Martines Portillo Yofrank, Agente Alfonso Darwin, todos debidamente identificados en el respectivo escrito acusatorio y quienes fungen como funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, al ser ofrecido para su exhibición atenta con lo contenido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que solo se le esta reservado el derecho de exhibición y consultas de notas o dictámenes a los expertos oportunamente ofrecidos, derecho este no permitido a los testigos distintos a expertos o peritos aunado al hecho que al momento de hacerse el ofrecimiento del mismo la Representación Fiscal invoca lo contenido en el articulo 339 numeral segundo de la norma adjetiva penal venezolana, que solo pueden ser incorporadas ciertas pruebas documentales al juicio por su lectura mas no para su exhibición, razones por las cuales esta defensa hace oposición a la admisión de este medio de prueba para su exhibición y solicita se declare con lugar la referida oposición en consecuencia no sea admitida este medio probatorio en los términos solicitados por la Representación Fiscal del ofrecimiento de las Pruebas de la Defensa. Por cuanto la defensa no asistió desde el inicio a los imputados, sino fue después de haber presentado la acusación, los familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser practicada como medio de pruebas en el Juicio Oral y Publico, se ofrece como prueba testimonial, de los ciudadanos que a continuación se señalara quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio competente en las direcciones que se aportar de acuerdo con lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Declaración de la ciudadana DAIBETH YAXURI TOVAR DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector La Cruz, Parte Alta, Vereda 1, final escalera, Casa No 116, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V-16.134.958. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las personas que estuvo con nuestro representado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO en una reunión momento antes y se encontraba con el mismo transitando por la vía publica cuando fue detenido por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y es necesario a los fines de demostrar que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso y expuestos por la Representación Fiscal no ocurrieron de esa forma toda vez que el mismo venia en compañía de nuestro patrocinado y observó los hechos y la aprehensión del mismo el cual difiere de lo narrado por la Vindicta Publica. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana ALGUEIDA CASTILLO YUSMARY, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Sector La Cruz, Parte Alta, Vereda 1, final escalera, Casa No 119, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V-17.979.278. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las personas que estuvo con nuestro representado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO en una reunión momento antes y se encontraba con el mismo transitando por la vía publica cuando fue detenido por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y es necesario a los fines de demostrar que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso y expuestos por la Representación Fiscal no ocurrieron de esa forma toda vez que el mismo venia en compañía de nuestro patrocinado y observó los hechos y la aprehensión del mismo el cual difiere de lo narrado por la Vindicta Publica. TERCERO: Declaración del ciudadano EIDER JONATHAN RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Sector Matica Abajo, Calle El Carmen, Casa No 2, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V-18.234.275. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las personas que estuvo con nuestro representado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO en una reunión momento antes y se encontraba con el mismo transitando por la vía publica cuando fue detenido por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y es necesario a los fines de demostrar que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso y expuestos por la Representación Fiscal no ocurrieron de esa forma toda vez que el mismo venia en compañía de nuestro patrocinado y observo los hechos y la aprehensión del mismo el cual difiere de lo narrado por la Vindicta Publica. Por lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas dichas pruebas, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, esta defensa a todo evento y de conformidad con lo contenido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la libertad es la regla y su privación es la excepción, aforismo que en definitiva constituye uno de los pilares dogmáticos fundamentales del sistema acusatorio que hoy nos rige, es por lo que en virtud de los planteamientos solicitados en este escrito y que se explanara en la Audiencia Preliminar, solicitamos sea Revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su debido momento a nuestros representados y se le otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, revisión que solicitamos de conformidad con lo dispuesto en los articulos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma petición basa sus Fundamentos en lo siguiente, los motivos por los cuales puede mantenerse a una persona privada de su libertad, las encontramos descritas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 250, en donde define los supuestos bajo los cuales podrá decretarse la Privación Judicial de Libertad, disponiendo el mismo: “Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, decretará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho Punible; 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe encontrarse llenos los tres extremos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos y una verdad respecto de un acto concreto de investigación. REQUISITOS estos que deben ser CONCURRENTES, a los fines de poderse decretar y mantenerse la Privación Judicial de Libertad y por cuanto los elementos de convicción han variado particularmente el referido al ciudadano DA CAMARA JOSE ALBERTO, quien al momento de rendir su declaración ante esta sala de manera espontánea manifestó que no reconoce a ninguno de mis representados, como las personas que cometieron el delito, elemento este de vital importancia que sustenta la acusación fiscal, lo que da origen a que varíe los fundamentos de la imputación fiscal. Es el caso que las circunstancias establecidas en el ordinal 3º referido a una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto a la investigación, así mismo debemos concatenar este ordinal 3º del articulo 250, con lo establecido en los articulos 251 y 252, ambos del Código Procesal Penal. Es el caso, que el “ peligro de obstaculización en la investigación ” no existe ya que la misma concluyó desde el momento en que el Representante del Ministerio Público presento el respectivo Escrito Acusatorio, precluyendo así la fase de investigación. Con respecto al “Peligro de fuga”, el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece cinco (5) circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal. En la presente causa, observamos que el arraigo de los imputados en el País está perfectamente determinado, pues se encuentra aquí su residencia habitual, el asiento de sus familias y los imputados no posee facilidades de abandonar definitivamente el País o permanecer ocultos, pues para ello es necesario tener recursos económicos. Por otra parte, establece el mismo Articulo en el Ordinal 4, el comportamiento de los imputados durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización, cada caso hay que tratarlo en particular y no por el hecho de la pena que ha de imponérsele a nuestro defendido ya que puede cercenarle el derecho a que se le siga juicio en libertad e incluso como reconocen algunos tratadistas, se produciría con la prisión en este caso una lesión al Principio de Presunción de Inocencia ante la aplicación de una sanción anticipada, por lo tanto sobre la base de los principios de Presunción de Inocencia y Estado de libertad establecidos en los articulos 8 y 9 ejusdem, respectivamente, estos ciudadanos tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso. En base a los razonamientos ante expuesto esta defensa, solicitamos de este Tribunal: Solicito la no admisión para su exhibición de la prueba documental referida a Acta Policial promovida en el Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal, igualmente solicito sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas y promovidas por esta defensa por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento total de los hechos que en definitiva en la finalidad del proceso a los fines de que sean evacuadas al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público. A todo evento muy respetuosamente sirva revisar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y considere el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 264 y 256 ejusdem., es todo.”


TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la ciudadana fiscal calificó los hechos para el ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTONY ALBERTO como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y en relación al ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte concatenado con el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano Vigente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR, las excepciones opuesta por la Defensa Privada, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio en su exposición oral.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, encargada de la referida Fiscalía, en contra de el ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y contra el imputado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo parte concatenado con el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales se refieren a:
1.- Las DECLARACIONES de los funcionarios detective JOSÉ JESÚS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda Por cuanto los mismos practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 664 de fecha 22-04-2006.
2.- La DECLARACIÓN de la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, por cuanto la misma practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 22-04-2006.
3.- Las DECLARACIONES de los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.362.056, placa 02224, agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.- La DECLARACIÓN del ciudadano DA CAMARA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.171.781, VICTIMA en la presente causa.
5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana RODRIGUEZ BETTENCOURT MARIA DO PATROCINI, titular del a cédula de identidad Nro. E-784.595, TESTIGO PRESENCIAL.
6.- La DECLARACIÓN del ciudadano GONCALVES RODRIGUEZ ELVIS MARLON, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.874, TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La Exhibición y Lectura de INSPECCIÓN TECNICA N° 664, de fecha 22-04-2006, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ JESUS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, expertos adscritos al Área Técnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.
2.- La Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 24-04-2006, practicada por la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.
3.- La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL de fecha 21-04-2006, suscrita por los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.362.056, placa 02224 y agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa NO SE ADMITEN, por cuanto las mismas no tuvieron el control del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTO: ADMITIDA como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (E) en contra de los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.282, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo parte concatenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el acusado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO titular de la cédula de identidad Nro. 18.739.536 e impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestó: “NO me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la persecución del proceso, tal como la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es todo. Así mismo se le cede la palabra al acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° 18.539.282, impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestó: “NO me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la persecución del proceso, tal como la Admisión de los hechos, es todo.”
QUINTO: En relación a la solicitud presentada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy acusados, este Tribunal las Declara SIN LUGAR, por cuanto se mantienen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma, así como también existen circunstancias que hace presumir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ADMITIDA como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.282, para el acusado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo parte concatenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano y de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en plazo común de 5 días concurran antes el Juez de Juicio que conocerá según la Distribución, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C1468/06
RAO/GPG/angela.





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2

NRO. DE EXPEDIENTE 2C1468/06
TITULO DE LA DECISIÓN AUTO DE APERTURA A JUICIO
FECHA DE PUBLICACIÓN 04/07/06
PROCEDIMIENTO 97
PARTES Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público.
Defensa: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM
Imputados: BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS Y QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO

RESUMEN DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR, las excepciones opuesta por la Defensa Privada, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio en su exposición oral. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, encargada de la referida Fiscalía, en contra de el ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y contra el imputado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo parte concatenado con el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales se refieren a: 1.- Las DECLARACIONES de los funcionarios detective JOSÉ JESÚS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda Por cuanto los mismos practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 664 de fecha 22-04-2006. 2.- La DECLARACIÓN de la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, por cuanto la misma practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 22-04-2006. 3.- Las DECLARACIONES de los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.362.056, placa 02224, agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 4.- La DECLARACIÓN del ciudadano DA CAMARA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.171.781, VICTIMA en la presente causa. 5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana RODRIGUEZ BETTENCOURT MARIA DO PATROCINI, titular del a cédula de identidad Nro. E-784.595, TESTIGO PRESENCIAL. 6.- La DECLARACIÓN del ciudadano GONCALVES RODRIGUEZ ELVIS MARLON, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.874, TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La Exhibición y Lectura de INSPECCIÓN TECNICA N° 664, de fecha 22-04-2006, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ JESUS ALDANA y agente JESSICA ROMERO, expertos adscritos al Área Técnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda. 2.- La Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-1132-85, de fecha 24-04-2006, practicada por la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda. 3.- La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL de fecha 21-04-2006, suscrita por los funcionarios agente MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.362.056, placa 02224 y agente ALFONZO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.458, placa 0287, adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa NO SE ADMITEN, por cuanto las mismas no tuvieron el control del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: ADMITIDA como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (E) en contra de los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.282, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo parte concatenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el acusado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO titular de la cédula de identidad Nro. 18.739.536 e impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestó: “NO me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la persecución del proceso, tal como la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es todo. Así mismo se le cede la palabra al acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° 18.539.282, impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestó: “NO me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la persecución del proceso, tal como la Admisión de los hechos, es todo.” QUINTO: En relación a la solicitud presentada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy acusados, este Tribunal las Declara SIN LUGAR, por cuanto se mantienen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma, así como también existen circunstancias que hace presumir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ADMITIDA como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.282, para el acusado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo parte concatenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano y de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en plazo común de 5 días concurran antes el Juez de Juicio que conocerá según la Distribución, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio.


ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Juez Segundo de Control