REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de julio de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C2035/06

Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. ELIZABETH ATALLAH


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensa: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputados: MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN Y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Vista la audiencia oral celebrada el día 06 de julio de 2006, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-18.739.481 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Celigrafista, Estudiante de Albañil en el INCE, frente al Hospital, de estado civil: soltero, nacido en fecha 02-12-1985, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Calle Real de Palo Alto, casa Nro. 42, color blanca, en la vuelta de los Jepps, al lado de la Bodega de Alexis, Los Lagos, Los Teques Estado Miranda, hijo de EGLEE MARTÍNEZ (V) y GERARDO MATAMOROS (V) y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-18.538.072 de 19 años de edad, de profesión u oficio Latonería y Pintura, trabaja en El Paso, Taller “FRISCALOR”, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-12-86, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Palo Alto, en la vuelta, casa Nro. 44, color blanca, al lado de la casa de la Maracucha, Los Teques Estado Miranda, hijo de ALEXANDRA MARIÑA GUZMÁN (v) y EDGAR ALEXANDER PÉREZ (v), Teléfono: 0212-514.03.83 de la casa donde vive su papá, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de julio de 2006, siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), fecha y hora en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue a los imputados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481 y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.538.072, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

La Juez Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha; el Representante del Ministerio Público, Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481 y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.072, por cuanto en fecha 04-07-06, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios Agente Espinoza Elio, en compañía del Agente Narrehs Lall, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizando patrullaje a pie, al desplazarse por la calle Ribas, adyacente de la Óptica “Marval”, de esta localidad se percataron de dos ciudadanos que pasaron frente a la Óptica antes mencionada, en veloz carrera, uno vestido con una camisa azul y pantalón blue Jean y el otro con una franela blanca, un blue Jean y una gorra de dos colores blanco y azul, varias personas que se encontraban en el sector manifestaban a viva voz “que los agarren que habían robado”, de inmediato comenzaron la persecución de los mismos, sin perder el contacto visual con los ciudadanos, logrando darle alcance en la entrada del Centro Comercial Paseo Mirandino, donde se les realizó inspección de personas amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles para el momento una cadena de color amarillo reventada, a quien quedó identificado como: AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.739.481 y en la inspección realizada a PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, incautándole para el momento una cadena de color amarillo reventada, el mismo manifestó que se estaba presentando en los Tribunales de Los Teques por el delito de Drogas, portador de la cédula de identidad Nro. 18.538.072; de inmediato se presentaron dos ciudadanas que venían corriendo detrás de los ciudadanos y una de ellas manifestó que el ciudadano que vestía franela azul fue quien le arrebató la cadena y el otro que vestía franela blanca y gorra blanca y azul, la agarró por un brazo, las mencionadas ciudadanas fueron identificadas como ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.615.713 y ARVELO MARIA GUADALUPE, de cédula de identidad Nro. 646.919, por tal motivo se trasladó todo el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques. Igualmente señala la representación Fiscal por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, así como se acuerde la Detención Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó igualmente se le imponga a los aprehendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, es todo.

Seguidamente la Juez impuso al imputado MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-18.739.481 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Celigrafista, Estudiante de Albañil en el INCE, frente al Hospital, de estado civil: soltero, nacido en fecha 02-12-1985, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Calle Real de Palo Alto, casa Nro. 42, color blanca, en la vuelta de los Jepp, al lado de la Bodega de Alexis, Los Lagos, Los Teques Estado Miranda, hijo de EGLEE MARTÍNEZ (V) y GERARDO MATAMOROS (V), seguidamente manifestó: Si deseo declarar y expuso:
“Yo venía caminando con el causa mío, cuando de pronto se presentó que vimos la cadena nosotros le pasamos por un lado, el causa mío agarró la cadena y seguimos, nos quedamos parado en el paseo Mirandino y ahí llegaron los policías, cuando llegaron los policías yo tenía una cadena personal mía, nos llevaron donde estaban las señoras y ellas dijeron que éramos nosotros, estuve en el hecho pero no fui el autor del robo, ni tampoco se agarro ninguna niña por la mano, fue cruzando nos conseguimos de frente, es todo.”

Seguidamente la Juez impuso al Imputado PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.072, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-18.538.072 de 19 años de edad, de profesión u oficio Latonería y Pintura, trabaja en El Paso, Taller “FRISCALOR”, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-12-86, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Palo Alto, en la vuelta, casa Nro. 44, color blanca, al lado de la casa de la Maracucha, Los Teques Estado Miranda, hijo de ALEXANDRA MARIÑA GUZMÁN (v) y EDGAR ALEXANDER PÉREZ (v), Teléfono: 0212-514.03.83 de la casa donde vive su papá, seguidamente manifestó: Si deseo declarar y expuso:
“No se de que manera lo dijo él, él no arrebato la cadena lo arrebate fui yo. Es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa de los imputados de autos, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
“Visto lo expuesto por los aprehendidos solicito que se les imponga de una medida cautelar de una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto como fueron los hechos expuestos por ellos totalmente diferente al acta policial, hay una equivocación por parte de los funcionarios no se ajusta a los hechos expuestos por mis defendidos, solicito una consideración y se les imponga una medida cautelar de posible cumplimiento y tomando en consideración el delito que se trata, la claridad y honestidad con la que hablaron, es todo. ”

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Estos son los supuestos del delito flagrante, es así como podemos evidenciar que la detención de los imputados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481 y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.538.072, se produjo en forma flagrante.

Asimismo, en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481 y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.072. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario ESPINOZA ELIO, quien dejó constancia que al desplazarse por la calle Ribas, se percató de dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera, varias personas que se encontraban en el sector manifestaban a viva voz “que los agarren que habían robado”, de inmediato junto a su compañero empezaron la persecución de los mismos, sin perder el contacto visual con los ciudadanos, logrando darle alcance en la entrada del Centro Comercial Paseo Mirandino, donde se les realizó inspección de personas incautándole a cada uno una cadena de color amarillo reventada, quedando identificados los ciudadanos como AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.739.481 y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nro. 18.538.072, actas de entrevistas sostenidas con los ciudadanos ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA y ARVELO MARIA GUADALUPE, victimas de la presente causa.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-18.739.481 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Celigrafista, Estudiante de Albañil en el INCE, frente al Hospital, de estad civil: soltero, nacido en fecha 02-12-1985, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Calle Real de Palo Alto, casa Nro. 42, color blanca, en la vuelta de los Jepp, al lado de la Bodega de Alexis, Los Lagos, Los Teques Estado Miranda, hijo de EGLEE MARTÍNEZ (V) y GERARDO MATAMOROS (V) y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-18.538.072 de 19 años de edad, de profesión u oficio Latonería y Pintura, trabaja en El Paso, Taller “FRISCALOR”, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-12-86, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Palo Alto, en la vuelta, casa Nro. 44, color blanca, al lado de la casa de la Maracucha, Los Teques Estado Miranda, hijo de ALEXANDRA MARIÑA GUZMÁN (v) y EDGAR ALEXANDER PÉREZ (v), Teléfono: 0212-514.03.83 de la casa donde vive su papá, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 4 y 5 y artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos en el internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente boletas de Encarcelación.
CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar la participación de los mencionados imputados en el hecho motivo de la presente audiencia.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Causa N° 2C2035/06
RAO/GPG/angela.-