REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de julio de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C2048/06

Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. ELIZABETH ATALLAH


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público
Defensa: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputado: DIAZ SEQUERA JOSE RAMON
Delito: ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO.

Vista la audiencia oral celebrada el día 06 de julio de 2006, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, presentó al ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Trabuco, entrada del sector El Pozo, Km. 30, casa s/n, de bloques rojos, a tres casas de la bodega del Señor Alfredo, cerca del Abasto “Quinta Entrada”, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-7011548 (Pertenece a la esposa Jenny Peña) estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMÓN ANTONIO DÍAZ (V) y MARÍA ISABEL SEQUERA (V), por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 parágrafo segundo del Código Penal y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de julio de 2006, siendo las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 p.m.), fecha y hora en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue al imputado DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 460 parágrafo segundo del Código Penal.

La Juez Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha; el Representante del Ministerio Público, Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, presentó por ante este Tribunal al ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Detective Guevara José en compañía del Agente Serrano Richard, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 05-07-06, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-519, se trasladaron al sector el Pozo del Trabuco, Los Teques, Estado Miranda, donde presuntamente habían varios ciudadanos portando armas de fuego agrediendo a otro ciudadano, al llegar al lugar donde presuntamente se suscitaban los hechos, se encontraban varios ciudadanos y se percataron que uno de ellos poseía un arma de fuego tipo escopeta, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga hacía la zona boscosa, quedando en el lugar dos jóvenes quienes indicaron que los sujetos en mención los tenían secuestrados desde horas del mediodía y que eran aproximadamente seis, de los cuales dos poseían armas de fuego, una tipo escopeta calibre 12 y otro un revolver calibre 38, por lo que realizamos una inspección por el lugar localizando a uno de los sujetos en el patio de una casa (rancho de latón), ubicada adyacente al sitio de los hechos y en la que aparentemente no habían más personas, indicando los presuntos agraviados que el mismo era uno de los sujetos integrante del grupo que los mantuvo secuestrados, procedimos a realizar la inspección de personas, incautándole un reloj tipo pulsera, sin marca visible, color plateado con la inscripción BABY en la parte delantera y correa de material sintético color transparente indicando uno de los ciudadanos presuntamente agraviado que era de su propiedad y que el mismo se lo había despojado minutos antes. Motivo por el cual trasladaron todas las partes a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Considera el Representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de el imputado se produjo en circunstancias de flagrancias, sin embargo y en virtud de que aun falta una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicita que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad del imputado solicita se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Secuestro, tipificado en el artículo 460 parágrafo segundo eiusdem, existen elementos de convicción como el acta policial, actas de entrevistas de la víctima y testigos, experticia de avalúo real, existe la presunción de fuga, consagrado en el artículo 251 parágrafo primero, por cuanto la pena excede de 10 años, así como el peligro de obstaculización a la justicia, por lo que ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente la Juez le cede la palabra al adolescente MÁRQUEZ CAMEJO ADRIÁN DANIEL, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19.367.955, fecha de nacimiento 20-05-1990, profesión u oficio estudiante de 4° año de bachillerato, en su condición de víctima, quien seguidamente expuso:
“Nosotros llegamos al sector del trabuco, entonces vimos a dos sujetos sospechosos no les prestamos atención, y nos dirigimos hacía el abasto de la “Abuela”, después de allí subimos a comprar unos panes, los sujetos se encontraban en la bodega, ellos se fueron y nosotros íbamos detrás de ellos, cuando empezamos a bajar hacía el río, ellos arremetieron contra nosotros preguntándonos que hacíamos por ahí, y de donde éramos, eran seis sujetos, dos con armas de fuego, nos registraron entonces nosotros andábamos con un muchacho que es sifrino y estaba muy nervioso, él hizo el paro que iba a orinar, y se fue corriendo, uno de ellos lo salió persiguiendo con el arma de fuego con una escopeta, entonces él se regresó y dijo que se había ido, entonces, él dijo que nos había comprometido, como dijo que en días pasados habían arremetido contra un compañero de ellos, ellos pensaban que nosotros los íbamos a buscar a ellos, nos bajaron por una escalera y nos mantuvieron en un barranco, entonces, allí nos preguntaron si teníamos celulares y les contestamos que no, entonces ellos dijeron que como íbamos hacer porque nosotros parecíamos unos malandros delante de ellos, entonces uno de ellos requisa el bolso de nosotros y consiguió el celular y nos dicen “que no tenían celular” entonces, nos meten un cachazo a cada uno, entonces, él dice para llamar alguien que les de el dinero, a la mamá de Oscar o a la mía, entonces Oscar dice, que tiene un celular y le metieron un golpe por las costillas con la cacha de la escopeta, entonces la mamá de Oscar llama al celular de la novia de Oscar que teníamos nosotros, mientras a él lo tenían por allá tratando de llamar y comunicarse con su mamá, me despojaron de mi zapatos y de los artículos que llevábamos para el río, ellos se pudieron comunicar con la mamá de Oscar, ella les dice que les diera media hora para conseguir un millón de bolívares, pasa la media hora y la mamá de Oscar se vuelve a comunicar con ellos, diciéndoles que le den otra oportunidad que la vida de su hijo esta corriendo peligro, en esa media hora, los jóvenes le sacaron los proyectiles a la pistola, y jugaban con nosotros la ruleta rusa, después que paso la media hora no se pudieron comunicar nuevamente con la mamá de Oscar y nos trasladaron más abajo, nos metieron en una casa que no había gente, en un baño nos metieron a nosotros, mientras ellos se tomaban fotos con el celular, entonces, ellos dijeron “si no llaman en diez minutos los vamos a matar”, antes de eso nos habían tomado fotos con el celular, tomaron nota de la cédula y nos tomaron la dirección, después una señora se dio cuenta de que se veía un movimiento raro en el sector porque ellos tenían las pistolas en la mano cuando nos llevaron en el camino, la señora llamó al 911 y fue cuando llegaron los funcionarios y la gente de arriba gritaba “los pacos, los pacos”, a Oscar le lanzan una puñalada y la esquiva y lo agarraron por una mano, nos lanzamos por un barranco, después de ahí el joven lo apuntó con la pistola y no percutó, llegaron los agentes y lanzaron varios tiros más, uno de ellos se escondió detrás de una casa y después salió, que es el joven presente, diciendo que él vive en esa casa, y no era así , los agentes lo agarraron y lo trasladaron hacía los Nuevos Teques, es todo”.

Seguidamente la Juez le cede la palabra al adolescente DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19.930.734, profesión u oficio estudiante de 8° grado de bachillerato, en su condición de víctima, quien expone:
“Ya cuando estábamos secuestrados el joven aquí presente con un cuchillo que llevaba yo para rellenar la comida se la pasó por el lado contrario del filo del cuchillo a mi amigo Adrián Márquez, nos amenazaban que quedaba poco tiempo, si no llegaba el dinero nos iban a matar, luego uno de ellos por estar jugando entró con una pistola de juguete que parecía de verdad para asustarnos, nos tomaron los datos, la cédula, nos amenazó que si caía en el Retén nos iba a buscar para matarnos, por eso nos tomaron fotos en el teléfono, ellos se tomaron fotos con mi teléfono y uno de ellos les dijo que si cualquier cosa que pase ellos nos buscaban, además nos amenazaron de que si traían policías y todo salían mal iban a matar al abuelo de Adrián Márquez que es el que tiene el negocio, ubicado en el sector el Trabuco, es todo”.

Seguidamente la Juez impuso al imputado DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de 20 años de edad; de profesión u oficio albañil, residenciado en El Trabuco, entrada del sector El Pozo, Km. 30, casa s/n, de bloques rojos, a tres casas de la bodega del Señor Alfredo, cerca del Abasto “Quinta Entrada”, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-7011548 (Pertenece a la esposa Jenny Peña) estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMÓN ANTONIO DÍAZ (V) y MARÍA ISABEL SEQUERA (V), seguidamente manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa de los imputados de autos, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
“Oído lo expuesto por los jóvenes adolescentes la defensa entra en duda en relación a los hechos por lo que se le presentan al aprehendido, es un versión diferente si se quiere en cuanto a modo, tiempo y lugar a como se encuentran en las actas policiales y en las actas de entrevista, rechazo el alegato fiscal y la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por considerar que no están claros los hechos y los tipos penales previstos en los artículo 458 y 460 del Código Penal, no se ajustan a los supuestos hechos de autos y aquí narrados, los delitos no encuendran en forma precisa con los hechos narrados ni en las actas policiales no hay concordancia, y por ello la defensa entra en duda en relación a los mismos, en el supuesto negado que el Tribunal considere cierto lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, sin que convalide los vicios aquí existentes, se observan en el acta policial dice que los funcionarios entraron en una casa y aprehenden al ciudadano, pregunto ¿entraron sin una orden judicial? y si acaso lo hicieron en base a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar un acta que así lo refleje y esto no se evidencia en las actas policiales, por lo que a criterio de la defensa hubo violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicen haber entrado al patio de una casa de donde aprehenden a mi defendido, alego el principio de inocencia estado de libertad debido proceso, artículos 8 y 9 eiusdem, y 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en todo caso, como quieran no están claras las situaciones de modo tiempo y lugar, no constan en autos las armas, no constan en actas las experticias, ni testigo presencial que ratifique el dicho de los jóvenes aquí presentes, no hay orden judicial, es por lo que pido que en todo caso continué la investigación por el procedimiento ordinario y le sea aplicada una de las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se hablan de seis personas, pero pareciera que todo lo hizo el joven aquí presente, pero no se especifica lo que hicieron las demás personas, ni lo que hicieron cada una de las seis personas que supuestamente actuaron, la defensa es vigilante del debido proceso, pido su libertad con una media cautelar y rechazo la imputación fiscal, por cuanto es contradictoria por lo expuesto en sala y lo expuesto en el acta policial, y actas de entrevista, es todo.”

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Estos son los supuestos del delito flagrante, es así como podemos evidenciar que la detención del imputado DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, se produjo en forma flagrante.

Asimismo, en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JOSE GUEVARA y SERRANO RICHARD, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 05-07-06, se trasladaron al sector el Pozo del Trabuco, Los Teques, Estado Miranda, donde presuntamente había varios ciudadanos portando armas de fuego agrediendo a otro ciudadano, al llegar al lugar donde presuntamente se suscitaban los hechos, se encontraban varios ciudadanos, y se percataron que uno de ellos poseía un arma de fuego tipo escopeta, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso dándose a la fuga hacía la zona boscosa, quedando en el lugar dos jóvenes quienes indicaron que los sujetos en mención los tenían secuestrados desde horas del mediodía, y que eran aproximadamente seis, de los cuales dos poseían armas de fuego, una tipo escopeta calibre 12 y otro un revolver calibre 38, por lo que realizaron una inspección por el lugar localizando a uno de los sujetos en el patio de una casa (rancho de latón), ubicada adyacente al sitio de los hechos y en la que aparentemente no habían más personas, indicando los presuntos agraviados que el mismo era uno de los sujetos integrante del grupo que los mantuvo secuestrados, procedimos a realizar la inspección de personas, incautándole un reloj tipo pulsera, sin marca visible, color plateado con la inscripción BABY en la parte delantera, y correa de material sintético color transparente indicando uno de los ciudadanos presuntamente agraviado que era de su propiedad y que el mismo se lo había despojado minutos antes, actas de entrevistas sostenidas con OSCAR EDUARDO DUQUE NOBREGA y ADRIAN DANIEL MARQUEZ CAMEJO, victimas de la presente causa.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de 20 años de edad; de profesión u oficio albañil, residenciado en El Trabuco, entrada del sector El Pozo, Km. 30, casa s/n, de bloques rojos, a tres casas de la bodega del Señor Alfredo, cerca del Abasto “Quinta Entrada”, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-7011548 (Pertenece a la esposa Jenny Peña) estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMÓN ANTONIO DÍAZ (V) y MARÍA ISABEL SEQUERA (V), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, parágrafo segundo, ambos del Código Penal Venezolano, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y la declaración de las víctimas, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 4, así como el artículo 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión del ciudadano en el internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar la participación del mencionado imputado en el hecho motivo de la presente audiencia.
QUINTA: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH




Causa N° 2C2048/06
RAO/GPG/angela.-