REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de julio de 2004
194° y 145°

Causa Nro. 3C2715-00

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.

DEFENSA: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

IMPUTADO: DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.012.447, residenciado en calle Ruiz Pineda, casa nro. 70, Matica Arriba, Los Teques.

VÍCTIMA: DEISY MERCEDES ZERPA, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.192.652.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en el sentido se declare el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, ello a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO

En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual se resuelve la petición fiscal de la siguiente manera. Así se declara.

PRIMERO: DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia presentada en fecha 08 de noviembre de 1997 por la ciudadana DEISY MERCEDES ZERPA, titular de la cédula de identidad nro. V-6.192.652, quien refirió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas): “Yo me encontraba en el piso 10, apto 10-A del Edificio donde vivo, cuando llego el hijo de la señora MARISELA y me informó que su mamá me estaba llamando, yo bajé a los cinco minutos y al llegar al apartamento de la ciudadana MARISELA y le pregunté a su hijo donde estaba su mamá este me respondió que estaba en su cuarto, yo le dije que esperaba y éste me dijo que pasara a su cuarto, en vista de que la mamá de este muchacho, la señora MARISELA no salía del cuarto y decido salir del apartamento él hijo de esta señora me lo impidió y es cuando me coloca un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de mi persona, Es todo.”

El hecho antes narrado ocurrió en fecha 06-11-1997, en el apartamento 1-D, del Edificio El Cedro, Residencias Lagunetica, Los Teques, capital del Estado Miranda.

SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL

El Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, cédula de identidad nro. V-14.012.447, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
• Riela al folio 01, acta policial donde se plasma la denuncia presentada por la ciudadana ZERPA DEISY MERCEDES, quien refiere que el ciudadano que posteriormente es identificado como JOSE LUIS DÍAZ RODRIGUEZ, abusó sexualmente de su persona. Tal declaración es ratificada ante el organismo policial instructor, como se evidencia al folio 26.
• Obra al folio 10, examen de reconocimiento médico legal practicado en fecha 06 de noviembre de 1997, por los expertos JAVIER ARDILA y MARIO CUEVAS, adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, a la ciudadana DEISY MERCEDES ZERPA, el cual concluye: …“DESGARRO COMPLETO Y ANTIGUA DEL HIMEN … SE OBSERVA PEQUEÑO HEMATOMA EN REGION ANAL”…
• Cursa al folio 24, declaración rendida en fecha 11-11-1997 por la ciudadana ROSALES ARCIRIS MARBELLA, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques: “…Deysi …ella subio a contarme que el Joven bajo amenaza con un cuchillo sostuvo relaciones sexuales con ella …”
• Al folio 29, consta declaración rendida por el niño BALZA ZERPA MORGAN JOSÉ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quien refirió: “escuché a la Señora Marbella diciendo que a mi mamá la habían violado pero no supe quien”…
• Riela al folio 21, declaración rendida por el ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques: “nos fuimos hacia el cuarto, allí me dijo que hicieramos el amor, luego de haber hecho el amor yo le dije que se vistiera porque yo tenia que trabajar, cuando ibamos saliendo del cuarto las personas que allí viven alquilada observaron cuando ella y yo salimos del cuarto, me fui hacia mi trabajo y cuando llegue al dia siguiente supe que esta señora me habia denunciado porque supuestamente la habia violado”...
• Riela al folio 37, declaración rendida por la ciudadana RODRIGUEZ GONZALEZ MARICELA DEL CARMEN, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias en las cuales se practicó la detención de su hijo DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, informando que desconoce de los hechos.

Consta igualmente de las actuaciones, que en fecha 21 de noviembre de 1997, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó el sometimiento a juicio del ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, por encontrarlo, presuntamente, incurso en el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, beneficio que fue revocado en fecha 22 de octubre de 1998, ordenándose su captura.

El imputado fue aprehendido en fecha 21 de mayo de 2004, siendo ordenada su libertad por este tribunal de primera instancia en funciones de control el 22 de junio de 2004, en virtud que el representante fiscal no presentó acto conclusivo en el lapso señalado al efecto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a favor del mismo la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, consistente en presentaciones ante el tribunal cada veinte (20) días.

En fecha 21 de octubre de 2005, visto el incumplimiento por parte del imputado DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, al régimen de presentaciones que le fue impuesto en decisión de fecha 22 de junio de 2004, este órgano jurisdiccional, en atención a lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del texto adjetivo penal, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y decreta medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad nro. V-14.012.447.

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2005, se recibe en este órgano jurisdiccional escrito que suscribe el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal, en el hecho que considera se subsume en las previsiones del artículo 379 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de acto carnal.

Al respecto, el artículo 379 del Código Penal es del siguiente tenor literal:
“Artículo 379.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.” (subrayado del tribunal).

El tipo penal antes inserto exige un sujeto pasivo calificado, esto es, por expresa disposición legal, sólo pueden serlo la mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad, siendo que la ciudadana presunta agraviada, DEISY MERCEDES ZERPA, indicó en la denuncia que interpone, contar, para la fecha de sucederse el hecho, con treinta y un (31) años de edad. Aunado a lo anterior y para mayor abundamiento, no indica el solicitante fiscal en cual de los diversos supuestos que contempla el antes transcrito artículo, se encuadran los hechos que son objeto de la investigación, advirtiéndose por lo demás, como se indicó, que no resulta aplicable al caso sub examine el artículo 379 de la ley sustantiva penal, es por lo que quien suscribe no comparte el criterio fiscal al encuadrar el hecho en la norma antes mencionada y considera que los hechos narrados en el escrito petitorio y que son objeto del presente proceso: “le colocó en el cuello un cuchillo y bajo amenazas de muerte abusó sexualmente de ella, obligándola a tener sexo vaginal, rectal y oral” se subsumen, a la presente fecha, en las previsiones del artículo 375, encabezamiento, del Código Penal, norma que a la letra señala:

“Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”…

El verbo rector del tipo, “constreñir”, que alude a los medios violentos empleados por el agente para lograr su propósito de mantener acto carnal, se tienen en el presente caso donde, como lo manifiesta el solicitante, presuntamente, el ciudadano JOSE LUIS DÍAZ RODRÍGUEZ, provisto de un arma blanca (cuchillo), obligó a la ciudadana DEISY MERCEDES ZERPA a realizar acto sexual. Así las cosas, la acción penal para perseguir el delito, conforme al artículo 375, encabezamiento en concordancia con el artículo 108.2° eiusdem, prescribe a los diez (10) años, y, siendo que el hecho ocurrió en fecha 06-11-1997, se advierte que no está prescrita.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora no acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, de conformidad con el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal. Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal. Así se decide.-

Se mantiene la medida de privación de libertad acordada contra el imputado en fecha 21 de octubre de 2005, ello por cuanto el imputado tantas veces mencionado no dio cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones impuesta mediante decisión del 22 de junio de 2004. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: No acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. Ulbano Miguel García López, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la causa Nº 3C2715-00, donde figura como imputado el ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, cédula de identidad N° V-14.012.447, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad acordada contra el imputado en fecha 21 de octubre de 2005, ello por cuanto el antes mencionado no dio cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones que le fue impuesta en decisión del 22 de junio de 2004.

Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Causa Nro. 3C-2715-00
11-07-2006.-