REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, miércoles 21 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C1756-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADOS: JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.241.431, (mostró documento), natural de Maturín, Estado Monagas, de nacionalidad venezolana, edad: 20 años, fecha de nacimiento: 17-08-1975, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7° año de bachillerato aprobado, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, sector el sanjon, casa sin número, color blanca, cerca de unas escaleras, es la primera casa, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414. 0222800, hijo de Dipsi González (V) y José Rafael Jiusti Nuñez (V).
ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434, (mostró documento), natural de Los Teques, Estado Miranda, nacionalidad venezolana, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 06-12-1983, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, por mi cuenta, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado aprobado, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, más arriba de la placita, como a seis casas y vivo con mi tía REINA GONZALEZ, casa N° 21, color blanca, de rejas negras, vía el sanjon, Los Teques, Estado Miranda, otra Dirección en: Tejería, Estado Aragua, no recuerda más detalles, hijo de Marta Reina Quiñones (V) y Pablo Ramos Rojas (V).
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.132.820, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. con el número 32.694.-
Decide este tribunal de primera instancia en funciones de control, la solicitud presentada por el Dr. JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694, en el sentido se revise la medida privativa decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2006. A tal efecto, revisadas las actuaciones insertas al presente asunto, se advierte:
En fecha 28 de mayo de 2006, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, se celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos a la tercera compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, de los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de guerra y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, asimismo, se decretó contra los encausados, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo señalan en acta policial los funcionarios militares Stte. (GN) GUAITA HERNANDEZ EDGAR y DG (GN) CALDERON GARCIA JOHAN, adscritos a la tercera compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, los hechos que dan lugar al presente procedimiento ocurren en fecha 27 de mayo del corriente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, al momento de encontrarse los antes mencionados agentes del orden público a la altura del distribuidor Paracotos, sentido Valencia, ordenan al conductor del vehículo marca Chevrolet, Trail Blazer, color Plata, año 2004, tipo SPORT-WAGON, uso particular, placas AEO-95R, serial de carrocería 8ZNDT13594V308129, serial del motor 94V308129, “estacionarse a la derecha”, siendo posteriormente identificado el conductor como JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, sus acompañantes como ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS y una adolescente. El vehículo es cuestión, al ser verificado en el correspondiente sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó estar solicitado según expediente Nro. H-213.983, de fecha 22 de mayo de 2006, por la presunta comisión del delito de robo. Oculta en el aludido vehículo “en el forro del asiento del copiloto”, se localizó, un arma de fuego marca Glock, color negro, calibre 9MM, serial EKB195, con tres (03) cargadores contentivo cada uno de dieciocho (18) cartuchos y uno con quince (15) cartuchos del mismos calibre sin percutir y un cartucho en la recamara de dicho armamento, de la cual no aportaron la respectiva permisología. Los hechos antes narrados, como antes se expuso, se subsumen en las previsiones del artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que describe y sanciona el delito de ocultamiento de arma de guerra, y el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, que tipifica el ilícito penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo.
Ahora bien, vista la solicitud planteada por el Dr. JOSE ANTONIO UZCÁTEGUI, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada contra los imputados en fecha 28 de mayo de 2006, y, revisadas las actas del expediente, se advierte que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad: En el caso sub examine se investigan la presunta comisión de ilícitos penales que merecen penas privativas de libertad que oscilan, para el caso del artículo 274 del Código Penal, de 5 a 8 años de prisión, y, de 3 a 5 años de prisión, según la pauta del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotores, delitos estos cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, constando en autos, elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores de los hechos investigados, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, al haber sido aprehendidos los imputados, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en posesión de un vehículo que resultó estar solicitado por el delito de robo, cometido, presuntamente, el 22 del mes en curso, llevando oculta en el aludido vehículo, un arma de fuego calibre 9MM, catalogada como de guerra en la ley especial de la materia, artículo 3, e igualmente, refieren los aprehensores que localizan tres (03) cargadores contentivo cada uno de dieciocho (18) cartuchos y uno con quince (15) cartuchos del mismos calibre sin percutir y un cartucho en la recamara de dicho armamento, es por lo que, llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 251 numeral 3 eiusdem, por encontrarse, a la presente fecha, los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.241.431 y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434, presuntamente incursos, en la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 28 de mayo de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa en el sentido se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados, al estimarse que es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción de los mismos al proceso, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por el Dr. JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. con el número 32.694, quien actúa en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.241.431 y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434 y mantiene la medida privativa de libertad acordada a los antes mencionados en fecha 28 de mayo de 2006.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
Act. Nro. 3C-1756-06
21 de junio de 2006