REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C1476-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Libia Coromoto Roa Rojas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, portador de la cédula de identidad N° V- 11.035.345.
DEFENSOR: Maritza Materán Pérez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VICTIMA: Torres de Rodríguez Maria Margarita, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.845.931.
DELITO: Contra la propiedad.
Visto que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado remite a este Tribunal, comunicación a la cual anexa actas de fechas 14 de julio de 2006 y 30 de junio de 2006, en las cuales se evidencia el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este tribunal en fecha 15 de junio de 2006, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE en los siguientes términos.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.345, natural de Caracas, nacionalidad venezolana, edad: 33 años, de oficio: Carpintero, trabaja en Los Lagos, Calle Camatagua, numero 89, Los Teques, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, Técnico Superior Universitario en Diseño Gráfico, no completó los estudios, residenciada en: Los Lagos, calle Camatagua, casa Nro. 89, vía carretera vieja de Los Alpes, de piedras rosadas la casa, es de tres piso y está al lado de materiales hermanos Sousa, Los Teques, Estado Miranda, hijo de LIGIA NARANJO DE PATINI (v) y PASQUALE PATINI (f), Teléfono: 0212-364.61.04 (habitación).
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La presente causa se inicia en fecha 24 de abril de 2006, oportunidad en la que tuvo lugar, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 Constitucional, audiencia de presentación de detenido en ocasión de la aprehensión, por autoridades policiales, del ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE. En la referida ocasión, luego de escuchar los alegatos de las partes y vistas las actuaciones que acompañó el fiscal a su solicitud, este tribunal, llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, decretó contra el ciudadano antes mencionado, medida privativa de libertad, por considerarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 453.4 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 451 eiusdem, hecho ocurrido en agravio de la ciudadana TORRES DE RODRÍGUEZ MARÍA MARGARITA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en fecha 18 de mayo de 2006, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, por considerarlo, presuntamente, incurso, como autor, en la comisión del delito de hurto calificado (con fractura), sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 451 eiusdem, escrito que fue recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 19 del referido mes, fijándose oportunidad para celebrar audiencia preliminar para el día 06 de junio, la cual fue diferida ante la inasistencia fiscal, pautándose nueva fecha para el día 15 de junio de 2006.
Así las cosas, comparecieron el día 15 del mes próximo pasado a los fines de verificar el acto central de la fase intermedia del proceso penal, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Dra. Libia Coromoto Roa Rojas, la víctima: Torres de Rodríguez María Margarita, la Defensora Pública Penal, Dra. Maritza Materán Pérez, y previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el investigado PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, oportunidad en la cual se decidió:
“SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Libia Coromoto Roa Rojas, contra el ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, portador de la cédula de identidad N° V-11.035.345, natural de Caracas, nacionalidad venezolana, edad: 33 años, de profesión u oficio: Carpintería, trabajaba en Los Teques, Los Lagos, Calle Camatagua, numero 89, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: Los Lagos, calle Camatagua, casa Nro. 89, vía carretera vieja de Los Alpes, de piedras rosadas la casa, es de tres piso y esta al lado de materiales hermanos Sousa, Los Teques, Estado Miranda, hijo de LIGIA NARANJO (V) y PASQUALE PATINI (F), Teléfono: 0212-3646104, por su presunta participación en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento, del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 24 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Agente RAIZA RODRIGUEZ, DONOVAN DI NUNZIO y Agente ARELYS GONZALEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron, en la calle Miranda, cruce con calle Ayacucho, específicamente frente al Colegio “María Auxiliadora” de esta ciudad capital del Estado Miranda, al ciudadano que posteriormente identifican como WILMER PASQUALE PATINI NARANJO, quien transitaba por la acera de la LIBRERÍA COOPERATIVA BENCHADRI, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color negra, cargando sobre su hombro una fotocopiadora propiedad de la referida Cooperativa.
TERCERO: Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales de los funcionarios AQUILES RIVAS y JHON BRAVO, expertos adscritos al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Miranda; la funcionaria JESSICA ROMERO, experto adscrita al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Miranda; los funcionarios Agente RAIZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.299.695, Agente DONOVAN DI NUNZIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.852.844 y Agente: ARELYS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.872.876, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de la ciudadana TORRES DE RODRIGUEZ MARÍA MARGARITA; Documentales: La Exhibición y Lectura Inspección Técnica N° 674 de fecha 24-04-2006; La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-089, de fecha 24-04-2006; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes al debate oral. No se admite para la incorporación de su lectura el acta policial de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios Agente RAIZA RODRIGUEZ, DONOVAN DI NUNZIO y ARELYS GONZALEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Así las cosas, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar efectuada, y, siendo la oportunidad procesal a tal fin, el imputado y la víctima, suscribieron acuerdo reparatorio en los siguientes términos: El ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, señaló y ofreció:
“Yo admito los hechos, tome algo que no era mío, más no abrí el negocio nunca, quiero dejar en claro que no soy un ladrón, por otra parte estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, no me es muy fácil, pero, estoy de acuerdo con tal de no pasar un día más allá donde estoy, ofrezco un acuerdo reparatorio por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000) los cuales se pagan de la siguiente manera: en esta fecha un primer pago realizado en el día de hoy, de quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000) en moneda de circulación legal, y el saldo restante es de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) que serán pagados de la siguiente manera: en un plazo de un mes, es decir, el día viernes 30 de junio de 2006, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000), y el día viernes 14 de julio de 2006 el último pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), ambos pagos se realizarán en la Fiscalia del Ministerio Público, mediante acta, lo entregaré en efectivo”.
La ciudadana TORRES de RODRÍGUEZ MARÍA MARGARITA, víctima, indicó: “No tengo ningún problema, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, recibo en este acto la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), a mi entera satisfacción. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público expresó: “Estoy de acuerdo, no tengo ninguna objeción al presente acuerdo reparatorio.”
Consecuentemente y llenos los extremos señalados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 eiusdem, se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE y la ciudadana TORRES de RODRÍGUEZ MARÍA MARGARITA, y:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del texto in commento, se suspende el presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, lapso que no será prorrogable, a los fines de que se cumpla el acuerdo reparatorio propuesto, quedando obligado el ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, ut supra identificado, a consignar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, el día viernes 30 de junio de 2006, la cantidad de seiscientos mil bolívares en moneda de curso legal (Bs.600.000) y el día viernes 14 de julio de 2006 el último pago de seiscientos mil bolívares en moneda de curso legal (Bs. 600.000), los cuales serán retirados por la ciudadana TORRES de RODRÍGUEZ MARÍA MARGARITA. Cumplido el acuerdo reparatorio, se procederá conforme lo establecen los artículos 40, segundo aparte, 48.6, y 318 numeral 3 del texto adjetivo penal, caso contrario, se dictará la decisión que pauta el artículo 40, parte in fine, y artículo 41, segundo aparte, eiusdem. Se dictará auto aparte en esta fecha.
Ahora bien, se evidencia de las actas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a su oficio, que el ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE dio cumplimiento, a cabalidad, al acuerdo reparatorio que ofreció: el monto total en que consistió la reparación lo fue la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,oo), para su entrega a la ciudadana TORRES de RODRÍGUEZ MARÍA MARGARITA, los cuales se pagaron de la siguiente manera: en fecha 15 de junio de 2006, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) el día viernes 30 de junio de 2006, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), y el día viernes 14 de julio de 2006 el último pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
Cónsono con lo antes expuesto, advertido el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, habiéndose extinguido la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta lo procedente y ajustado a derecho, en atención la preceptiva del artículo 318, numeral 3, primer supuesto, eiusdem, en relación con el artículo 40, segundo aparte, ibidem, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.345 y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 eiusdem, se declara la libertad plena del antes mencionado ciudadano. Así se decide.-
Parte Dispositiva
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PATINI NARANJO WILMER PASQUALE, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.345 y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 eiusdem, se declara la libertad plena del antes mencionado ciudadano, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
Causa Nº 3C-1476-06
26-07-2006