REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

Causa Nº 3C45223-05 (E-563.201)
PARTES:
Fiscal: Pascualino Salemi, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado y Victimas: Benitez Barona Jorge Alberto, C.I. E-82.086.419, Toro Trujillo Ángel Nohen, C.I. V-12.121.615, Benitez Barona Wlinton Enrique, C.I. E-82.195.264, Matamoros Moreira Héctor Oswaldo, López Rumbo Antonio José, C.I. V-11.818.826, Benitez Barona Alex Fernando, C.I. E-82.086.836, Benitez Barona Mario Javier, C.I. E-82.086.967.
Delito: Lesiones de Carácter Leves, artículo 427 en relación con el artículo 418 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 eiusdem, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 03 de Marzo de 1996, por hecho que el Ministerio Público califica dentro de las previsiones del artículo 427 en relación con el artículo 418 del Código Penal, que describe el delito de Lesiones de Carácter Leves, ilícito cuya acción penal, a tenor del artículo 108 ordinal 6º eiusdem, prescribe por un año, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. En relación a las lesiones sufridas por el ciudadano imputado, producto de su acción, se determina que el aludido hecho no está, en absoluto, descrito en la ley como punible, encontrándonos ante un caso de atipicidad absoluta, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C33419-04, seguida a los ciudadanos Benitez Barona Jorge Alberto, C.I. E-82.086.419, Toro Trujillo Ángel Nohen, C.I. V-12.121.615, Benitez Barona Wlinton Enrique, C.I. E-82.195.264, Matamoros Moreira Héctor Oswaldo, López Rumbo Antonio José, C.I. V-11.818.826, Benitez Barona Alex Fernando, C.I. E-82.086.836, Benitez Barona Mario Javier, C.I. E-82.086.967, por prescripción de la acción penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, en aplicación del artículo 24 constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo conducente.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C-45223-05 (E-563.201)
LDFD/EAG/ag.-