REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Julio de 2006
196º y 147º


Actuación Nro. 3C2194-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Víctima: YESLELLI MARÍA LUQUE RODRÍGUEZ, C.I. V-INDOCUMENTADA.


Se pronuncia este tribunal de primera instancia en funciones de control en relación al escrito presentado por el Dra. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita, atendiendo a lo dispuesto en el primero de los supuestos descritos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 323, encabezamiento, eiusdem, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral para decidir, considerando el fundamento de la petición fiscal: el hecho imputado no es típico, siendo esta una cuestión de mero derecho, por lo cual se acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

II

Se inicia la presente investigación en fecha 28-02-2005, mediante denuncia efectuada por el ciudadano LUQUE QUINTERO JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nª V-6.563.295 quien refirió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), que su hija de nombre de YESLELLI MARÍA LUQUE RODRÍGUEZ C.I. V-INDOCUMENTADA, de trece años de edad, se encuentra desaparecida desde el 21/02/2005. El hecho sucedió en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.


II

Ahora bien, el representante fiscal solicita, en atención a lo señalado en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando al respecto que el hecho investigado no es típico, esto es, no subsumible en ningún tipo penal, advirtiendo esta juzgadora que le asiste la razón al solicitante. Ciertamente, realizado el proceso de adecuación típica, esto es, el juicio de valor para establecer si el comportamiento humano logra subsumirse en un tipo penal, se determina que el aludido hecho no está, en absoluto, descrito en la ley como punible, encontrándonos ante un caso de atipicidad absoluta, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa donde aparece como víctima la Adolescente YESLELLI MARÍA LUQUE RODRÍGUEZ C.I. V-INDOCUMENTADA, conforme a lo establecido en el primero de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO,


ELIZABETH ATALLAH GESSER