REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Julio de 2006.-
196° y 147°
JUEZ: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES.
LA SECRETARIA: Abg. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OSWALDO JOSE MONAGAS
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA NAVAS MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.862.
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho YAJAIRA NAVAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.862, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE MONAGAS PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-3.187.973, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de formal de Querella en contra de la Ciudadana ZULAY JOSEFINA ARISMENDY PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.119.917, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. Correspondiendo a este tribunal por distribución. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el tribunal en relación a la admisibilidad de la Querella; para decidir este tribunal observa:
En atención al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos debe contener la querella:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Revisada el contenido de la presente actuación, se observa que conforme al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal, el escrito de querella presentado no cuenta con los requisitos siguientes:
1°) En relación al numeral 1 del articulo en referencia, el solicitante no dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos. Asimismo no señala la relación de parentesco con la querellada
2°) En relación al numeral 2 del articulo en referencia, el solicitante señala únicamente el nombre y domicilio de la posible querellada, y no dio cumplimiento los demás requisitos exigido.
3°) En relación al numeral 3 del articulo en mención, carece el escrito de determinación del delito, señala la norma sustantiva sin expresar a que delito corresponde, de igual manera en la Descripción narrativa del hecho no hay precisión del lugar y tiempo de ocurrencia del mismo.
3°) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infrigida.
4°) Y por ultimo en cuanto a los recaudos presentado no acredita la condición de Apoderada Judicial mediante poder especial. Asimismo se observa que el presente escrito de Querella carece del señalamiento de las disposiciones adjetivas aplicables.-
Asimismo de la revisión del escrito presentado y luego de separar de entre diversos particulares que contiene y referencias de variado orden planteados, se observa, que señala la solicitante … interpone querella, en virtud de lo estipulado en el Código Penal, en su articulo 444, ( subrayado nuestro) se infiere que hace referencia al delito estipulado en el mencionado articulo, como es DELITO DE INJURIA :”TODO INDIVIDUO QUE EN COMUNICACIÓN CON VARIAS PERSONAS, JUNTAS O SEPARADAS, HUBIERE OFENDIDO DE ALGUNA MANERA EL HONOR, LA REPUTACION O EL DECORO DE ALGUNA PERSONA.”
Es necesario indicar al respecto el articulo 449 del Código Penal, que dispone que los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legales. (Subrayado nuestro)
De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que el delito de Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, sobre el cual trata el presente Escrito de Querella, es un delito de Acción Privada.-
En lo concerniente a la admisibilidad de la presente Querella, tal como lo prevé el artículo 296 de la ley adjetiva, se debe realizar la siguiente consideración:
En el caso de autos, se evidencia que el solicitante en el escrito de Querella hace referencia a un delito de acción privada, y es indispensable atendiendo a la previsión del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar:
Formalidades: la querella se propondrá siempre por escrito, ante juez de control
La regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido en los delitos enjuiciables de oficio, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.4 y 34.3, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, En el caso concreto se evidencia que se trata de delitos a instancia de parte agraviada, no podrá procederse sino a través de acusación privada, la cual necesariamente debe ser interpuesta por ante un Tribunal en funciones de Juicio; nunca ante un Tribunal de Control. (Subrayado y negrillas nuestro).
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que la Querella, es un modo de de proceder, de iniciar una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delito de acción pública,(articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal); es única y exclusivamente viable, cuando se trate de delito de acción pública; lo cual no es el caso en concreto, pues el procedimiento aplicable es el especial para delitos de acción dependiente de instancia de parte; por las circunstancias precedentemente razonadas; es que hace IMPROCEDENTE la Querella interpuesta por la ciudadana por la profesional del derecho YAJAIRA NAVAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.862, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE MONAGAS PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-3.187.973 en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ARISMENDY PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.119.917,de conformidad con los artículos 293, 294 296 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECLARA.-.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO Se DECLARA IMPROCEDENTE la Querella interpuesta por la profesional del derecho YAJAIRA NAVAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.862, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE MONAGAS PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-3.187.973, en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ARISMENDY PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.119.917, de conformidad con los artículos 293, 294 296 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese: el solicitante y a su abogado asistente.-.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Exp. No. 4CS-2030-06.
ZGM/VZV/.