REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Julio de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: Niños JEAN CARLOS CHAVEZ MARCANO Y REMBERTO AREVALO MARCANO; Representante Legal: CARMEN ROSA MARCANO DE CHAVEZ.
IMPUTADO: AREVALO ACUÑA REMBERTO.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano AREVALO ACUÑA REMBERTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal considera que el presente caso es procedente el Sobreseimiento de la Causa; Sin embargo no de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de conformidad con el numeral 2 del referido articulo 318 ejusdem. En tal sentido es necesario analizar los hechos, observando que los elementos de convicción que dieron origen al inicio de la presente causa, no son suficientes para la conformación del delito SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 178 encabezamiento del Código Penal derogado, señalado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que el hecho denunciado no es típico, por cuanto no se pueden establecer los elementos que originen consecuencias de carácter penal, por cuanto el mismo no puede encuadrarse dentro del tipo penal invocado por la Fiscal del Ministerio Público, como es articulo 178 del Código Penal, derogado, que establecía:
CUALQUIERA QUE CON EL OBJETO EXTRAÑO AL DE SASTIFACER SUS PROPIAS PASIONES, DE CONTRAER MATRIMONIO O DE REALIZAR ALGUNA GANANCIA, HUBIERE ARREBATADO A UNA PERSONA, MENOR DE QUINCE AÑOS, AUN CONSISTIENDOLO ELLA, DEL LADO DE SUS PADRES, TUTORES O DEMAS GUARDADORES, SIQUIERA SEA TEMPORALMENTE, SERA CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
Este articulo contemplaba el tipo penal de Sustracción y Retención de Menores, la acción en este delito estriba – Según HERNANDO GRISANTI AVELEDO, Manual de Derecho Penal, Parte Especial- en Arrebatar (sustraer del lado de sus padres, tutores o demás guardadores o secuestrar (retener) a una persona menor de quince años, aún consintiéndolo,
Ahora bien, el supuesto de la norma invocada, determina que el sujeto pasivo (la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma) puede ser: inmediato: Que es la persona que no haya alcanzado la edad de quince años y mediato: Es el padre- y la madre-, el tutor o el guardador del sujeto pasivo inmediato.-
De acuerdo con lo pautado en la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que entre los elementos del tipo penal son sujetos pasivo mediato los padre, en tal caso el sujeto activo tiene que ser una persona distinta a los padres tutores o demás guardadores del menor de quince años.- Es por lo que se considera que el caso que nos ocupa, falta uno de los elementos necesarios y fundamentales como lo es el tipo penal, siendo este el subsumir el hecho en la normativa penal, tal y como lo establece el articulo 1 del Código Penal, Principio de Legalidad …“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente”… en concordancia con el principio consagrado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, no concurren todos los elementos que configuren la existencia del delito SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 178 encabezamiento del Código Penal derogado, ya que el hecho no esta revestido de las características básicas descritas en nuestra ley penal, carece de una de las condiciones, ya que se estaría en ausencia del primer elemento del delito: la tipicidad.
En otro orden de ideas es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente caso, efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico que de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no puede atribuirse el hecho al ciudadano REMBERTO AREVALO ACUÑA, por falta de una condiciones del tipo penal invocado, lo que se considera que el hecho objeto de esta investigación, es una conducta no tipificada en nuestra legislación, en tal sentido se evidencia que el hecho atribuido es atípico.
En consecuencia este Tribunal considera que al encontrarnos en presencia de un hecho atípico, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano REMBERTO AREVALO ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81792184, en virtud de que el hecho no corresponde a ningún tipo penal, en perjuicio de los niños a la fecha de la ocurrencia de los hechos JEAN CARLOS CHAVEZ MARCANO, REMBERTO AREVALO MARCANO y su madre MARCANO DE CHAVEZ CARMEN ROSA, titular de la Cédula Identidad N° V- 1.193.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano REMBERTO AREVALO ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81792184, En virtud que el hecho es atípico, en perjuicio de los niños a la fecha de la ocurrencia de los hechos JEAN CARLOS CHAVEZ MARCANO, REMBERTO AREVALO MARCANO y su madre MARCANO DE CHAVEZ CARMEN ROSA, titular de la Cédula Identidad N° V- 1.193, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-4187-00
ZGM/zgm.-