REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de julio de 2006
195° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DA SILVA SERRANO JOAO
FISCAL: MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: GOMEZ DA SILVA IRIS
Designada como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación N° CJ06-0256, de fecha 25 de enero de 2006, para cubrir la falta temporal de la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DA SILVA SERRANO JOAO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tales como:1.- Con la denuncia formulada por la ciudadana, GOMEZ DA SILVA IRIS, en contra de su esposo el ciudadano DA SILVA SERRANO JOAO, inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, 2.- Con el Acto Conciliatorio, suscrita por las partes, ante el órgano receptor de la denuncia, inserta al folio13.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... Por tres años, si el delito mereciere pena de prision de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 11-01-99 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado DA SILVA SERRANO JOAO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana GOMEZ DA SILVA IRIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DA SILVA SERRANO JOAO, nacionalidad Venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en URB. Las Navera Vía Pozo Rosa Sector Las Guamas Casa N° 06 Los Teques Edo Miranda, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-4.948.922, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana GOMEZ DA SILVA IRIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes, y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ
ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO. 4C-2139-06
ZGM/VZ /am*