REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. CARMEN DIOSELIS AGUIAR Y ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Duodécimo y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, respectivamente.
VICTIMA: JHAN CLEIVI MOLERO
IMPUTADO: SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVEFISCAL: ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 15-06-1978, edad: 28 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, lugar de residencia: El Limón, barrio quintana, final de la calle 1, casa Nro. 18, debajo de la bodega de Nicolasa, San Antonio de los Altos y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.059.290
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la Fiscal Duodécimo y el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“… Que en fecha 30-07-2005 el imputado SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL,, se encontraba en compañía de otro sujeto en el interior de un restaurante chino, siendo las 6:30 de la tarde, donde también se encontraba el adolescente JAHN CLEIVOI MOLERO SOTILLO, de 17 años de edad, se le acercaron al adolescente los dos ciudadanos y el imputado sin mediar palabra alguna le propino un golpe de puño en el rostro al joven a la altura de la nariz, ocasionándole una herida que amerito punto de sutura dándose a la fuga y es cuando el adolescente le da aviso a la comisión …”
Vista la acusación formal presentada por los Representantes del Ministerio Público, Seguidamente encontrándose presente en sala la víctima el adolescente JHAN CLEIVI MOLERO, la juez le procedió a tomarle el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera y dijo ser y llamarse: Nombres y Apellidos: JHAN CLEIVI MOLERO, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.540.069, edad: 18 años, fecha 01-12-1987, profesión u oficio: trabajo en restaurante ayudante de cocina, nombre de sus padres: JOSEFINA MOLERO (V) IVAN GUERRERO (V), y quien expuso lo siguiente: “Yo quisiera retirar el caso, quisiera que cierre, ya eso ocurrió hace muchos años, y no quiero mas problemas, no quiero perjudicarlo a el ni perjudicarme yo, yo trabajo y no quiero perder mi trabajo, es Todo.”
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “DESEO NO DECLARAR Es Todo…”.
Posteriormente el ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal, quien expone: “De conformidad con lo previsto en el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto, por los ciudadanos Fiscales Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Fiscal Auxiliar respectivamente, en donde acusan a mis defendido, por el delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Rechazo en toda y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por el Representante Fiscal, en contra de mi defendido SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL y con base al en tal sentido opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION, por no contener la acusación los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° relativa a fundamentos de la imputación, el Fiscal del Ministerio Público se limita únicamente a señalar los elementos que existen en la presente causa, sin razonar, analizar y relacionar lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación, fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en esta se debe señalar razonar y explicar en que se basa el Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, requisito este que no ha sido cumplido en el escrito por lo que solicito declare con lugar la excepción opuesta; en el capitulo referente a los preceptos jurídicos aplicables no expresa el escrito acusatorio de que forma pueden ser concatenados los hechos con el precepto jurídico aplicado que nos permita de acuerdo al principio de adecuación típica realizar el engranaje entre el hecho y la norma aplicada, y afirmar de que forma estos hechos encuadran en el precepto y en que se basa para afirmar o sostener el tipo imputado, en principio ciudadana juez, mi representado, en ningún momento causo esa lesión que presuntamente presento la victima; la calificación jurídica no se adecua a las circunstancias que rodean el caso, ya que en modo alguno se dan las condiciones para calificar el hecho atribuido como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, hago oposición a las pruebas ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público específicamente a las siguientes: 1.- Reconocimiento Médico legal Nº 1478-04, de fecha 08 de Julio 2005, suscrita por los expertos médico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO, y DR. HENRY GONZALES BRAVO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica Nº 962, de fecha 31 de Julio 2005, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUSVIC PÉREZ y CESAR CASTILLO, la oposición se hace en virtud que la misma viola el contenido del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se ofrece la incorporación en base al articulo 339 ordinal 2, es decir la ofrece para ser incorporados por su lectura como documentos, sin serlo, no se trata tampoco de experticias practicadas por regla de prueba anticipada, en consecuencia las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público solicito no sean admitidas, es por lo que solicita sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y desestime el escrito acusatorio, es todo en consecuencia las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público solicito no sean admitidas, es por lo que solicita sean declaradas con lugar las excepciones opuestas, se desestime el escrito acusatorio, y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando nuevamente su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por los ABGS. CARMEN DIOSELIS AGUIAR Y JOSMAR DIAZ TOLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuyó el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Y Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 1478-04, de fecha 08 de Julio 2004, suscrita por los expertos médico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO, y DR. HENRY GONZALES BRAVO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del examen físico practicado al adolescente agraviado, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las lesiones sufridas por el adolescente víctima y la gravedad de las mismas. 2.- Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal Inspección Técnica Nº 962, de fecha 31 de Julio 2005, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUSVIC PÉREZ y CESAR CASTILLO, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente por cuanto allí se describen las características físicas del sitio del suceso.TESTIMONIALES 1.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de los Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Los Salías DETECTIVE FRANCISCO ASCANIO y AGENTE VIVAS JHONY. 2.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración del adolescente JHAN MOLERO ROJAS 3.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración por rendida por el ciudadano MAI JINGRU, de nacionalidad china, y titular de la cédula de Identidad numero E-82.291.252, dicha declaración es pertinente por ser testigo presencial de los l; aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por ser la persona que el día 30 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 6:30 PM. de la tarde, cuando se encontraba en compañía de otro sujeto en el interior de un restaurante chino, siendo las 6:30 de la tarde, donde también se encontraba le adolescente JAHN CLEIVO MOLERO SOTILLO, de 17 años de edad, se le acercaron al adolescente los dos ciudadanos y el imputado sin mediar palabra alguna le propino un golpe de puño en el rostro al joven a la altura de la nariz, ocasionándole una herida que amerito punto de sutura dándose a la fuga y es cuando el adolescente le da aviso a la comisión policial …” Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del Adolescente JHAN CLEIVI MOLERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece una pena de PRISIÓN DE UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Público no demostró que tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien se le aplica agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quedando la pena en UN (01) Y SEIS (06) MESES, Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia la pena a total a imponer en el limite inferior de UN (01) AÑO DE PRISION.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL JOSE, será el día TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL JOSE, Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 15-06-1978, edad: 28 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, lugar de residencia: El Limón, barrio quintana, final de la calle 1, casa Nro. 18, debajo de la bodega de Nicolasa, San Antonio de los Altos y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.059.290, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JHAN CLEIVI MOLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL JOSE, será el día TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia que el Ciudadano SOTILLET FUENTES DELVIS MANUEL,se mantiene en libertad, en virtud que a la fecha de realización de esta audiencia gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 4C-50477-05
ZGM/vzv.-