REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Julio de 2006
196° Y 147°
ACTUACIÓN NRO. 4C1783/06.
JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. TERESA DE JESUS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 33.528, actuando como defensa privada del ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL;
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrita a la Unidad de defensora publica Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, actuando como defensa pública del ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL;
VICTIMA: GRANIERI DILENGITE PASCUALE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.339.647.
IMPUTADOS: QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL y DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL y DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, con fundamento a la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual la víctima y los imputado acordaron celebrar un Acuerdo Reparatorio; en tal sentido, este Tribunal observa:
Visto que en esta misma fecha 27-07-2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la ADMITIR la acusación presentada por la Dra. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL y DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 numeral 4 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano GRANIERI DILENGITE PASQUALE así como el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN tipificado en el articulo 61 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente a los acusados QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL y DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en el siguiente orden:
* DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL expuso: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, Y MANIFIESTO MI VOLUNTAD QUERER LLEGAR A UN ACUERDO PARA REPARAR EL DAÑO QUE LE OCASIONE A LA CAMIONETA PROPIEDAD DE LA VICTIMA, POR LO QUE LE OFRECEMOS EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00 ) , es Todo.
* QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL expuso: “MANIFIESTO MI VOLUNTAD QUERER LLEGAR A UN ACUERDO PARA REPARAR EL DAÑO QUE LE OCASIONE A LA CAMIONETA PROPIEDAD DE LA VICTIMA, POR LO QUE LE OFRECEMOS EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00 ).
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima GRANIERI DILENGITE PASCUALE, a quien se le explica la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un acuerdo reparatorio, extinguiéndose la acción penal, quien expone: “YO ESTOY DEACUERDO EN LLEGAR UN ACUERDO, es Todo. “
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En cuanto al acuerdo reparatorio NO TENGO NINGUNA OPOSICIÓN a que se realice el mismo por cuanto a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente por cuanto el hecho recayó sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, solicito que en el caso de que el Tribunal homologue el acuerdo reparatorio, se extinga la acción penal a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada TERESA DE JESUS PEREZ quien expuso: “…No me opongo a que se realice el acuerdo, y ratifico el ofrecimiento por parte del imputado de indemnizar el daño causado a la victima…”
Y por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública MARITZA MATERAN PEREZ quien expuso: “…Solicita una vez que el Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio se decrete el sobreseimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la extinción penal; ahora bien, en relación a la admisión de los hechos realizada por mi defendido, en cuanto al delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, solicito sobre la base del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, se tome en consideración y se aplique la pena mínima es decir seis meses, y a este limite mínimo se rebaje la mitad de la pena, por aplicación el procedimiento especial por admisión de los hechos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en tres meses, tomado en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, es Todo
Es importante señalar, que constituye la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase intermedia, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-
Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.
En tal sentido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, por parte de los imputados, y considerando este Tribunal que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de celebrar un acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL y DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, debidamente asistido por su Defensoras, se hace necesario señalar el contenido del artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, esta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.
Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, y en consecuencia se dicta el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, en fecha 16/09/1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: RAFAEL ALBERTO DIAZ CORDOVA (F) PETRA ANGELINA LUQUE DE DIAZ (V), residenciado en: Casa Nro. 1, Aquiles Nazoa, vía San Pedro, Callejón Nro. 12 de marzo, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-715-7082, y Cédula de Identidad Nro. 6.188.926, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y en contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO MENDEZ de nacionalidad: Venezolana, natural Caracas, de estado civil soltero, en fecha 11/12/1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio: pintura de vehículo, ayudante, nombre de sus padres: JOSE RAFEAL QUINTERO (v) y ALESIA DE QUINTERO (v), residenciado en: Lagunetica calle principal, Nro, 32, Cédula de Identidad N° 10.283.992, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibidem. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, a los fines de este Tribunal pronunciarse en relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado DIAZ LUQUE GERARDO JAVIER, en relación al delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, este Tribunal observa:
Una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado DIAZ LUQUE GERARDO JAVIER, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensora solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico.
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- TESTIMONIAL de los funcionarios HUERTA SAAVEDRA GERARDO y MENDOZA JORGE, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo pertinente y necesaria en virtud que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la detención de los hoy acusados y quienes tal cual consta en el expediente afirmaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “ ... En esa misma fecha y siendo las 3:40 horas de la tarde se encontraban los funcionarios, HUERTA SAAVEDRA GERARDO, en compañía del Funcionario MENDOZA JORGE, en labores de patrullaje vehicular específicamente frente a Intevep (PDVSA), recibí llamada telefónica de la central de Trasmisiones, notificando que dentro de la Urbanización de la Cooperativa Guaicaipuro, presuntamente dos sujetos desconocidos se habían llevado un vehículo Marca Toyota de color verde, perteneciente a uno de los residentes de la Mencionada Urbanización. Me traslade de inmediato al lugar, donde fuimos abordados en la entrada del puesto de vigilancia, por un ciudadano quien se identificó como: JESUS ANTONIO FERNANDEZ MONTILLO, portador de la cedula de Identidad Nro. 3.229.046, de 57 años, Vigilante privado de la urbanización Guaicaipuro, quien me notificó que dos sujetos que habían ingresado minutos antes, a bordo de una camioneta: Wagoneer de color blanco, placas ABZ-115, y uno de ellos había robado el vehículo: Marca Toyota, color verde, frente a la casa 182, de la calle caroní, donde abordé al vigilante en la Unidad patrullera para un recorrido minucioso del lugar y a escasos 50 metros, avisté los dos vehículos antes descritos dándole la voz de alto e identificándome como funcionario policial. Procedí a indicarle a los mismos descender de ambos vehículos, quienes hicieron caso omiso del llamado de la autoridad, quedándose aparcados en el mismo sitio, donde el primero de ellos; quien conducía la Camioneta tipo pick up, marca Toyota, de color verde, Placas: 391-ABJ, descendió de la misma presentando para el momento la siguiente vestimenta y características, una franela de color blanco, con letras azules estampadas del lado derecho delantero con letras pequeñas que se leen “FRENOSVEN”, y en la parte posterior, la misma inscripción en letras grandes, de tez morena claro, de aproximadamente 1,65 Mts de estatura, con señas particulares en la cara a nivel de las cejas (cicatrices), donde al realizarle la respectiva Inspección de Vehículos por parte de mi persona, pude observar que la swichera, del vehículo Toyota, tenia una pequeña lamina de metal, introducía en la misma, simulando una llave maestra, seguidamente procedí a filiar el mismo, quedando identificado como Primero: QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, Portador de la Cedula de Identidad N°10.283.992, de 38 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, y Residenciado en: la Calle principal vía Lagunetica, casa numero 32, Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente realice la respectiva revisión del segundo Vehículo, siendo este Marca Jeep. Wagoneer de color blanco, placas ABZ-115, donde el conductor del vehículo vestía para el momento una camisa manga larga, de color azul oscuro, con cuadros pequeños, con jeans de color azul, de tez blanca, de cabellos cortos, y de bigotes, de aproximadamente 1,80 Mts de estatura, quedando identificado como Segundo: DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, de 39 años de edad, es titular de la cédula de identidad V-06.188.926, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinido, el está residenciado en el Barrio Aquiles Nazca, Casa numero 01, vía San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda. Quien manifestó tener una suma de dinero en su poder ofreciéndosela a la comisión Policial, para solventar el caso. Dicho dinero en papel moneda de libre circulación nacional en altas denominaciones, las cuales quedaron en resguardo por la comisión Policial, siendo estas descritas de la siguiente manera: 26 billetes de Cincuenta mil bolívares: A-05143316, A-83938099, A-21392017, A-09794002, A-13614457, A-48780134, A-34833223, A-55760566, A-36177990, A-50340094, A-67411804, A-64433372, A-47682868, A-55128800, A-26980252, A-86759591, A-68254899, A-61321382, A-40854525, A-38307784, A-56171673, A-46431366, A-18008732, A-25241793, B-00262795 y B-05181626, para un total de (1.300.000) Un Millón Trescientos mil Bolívares en efectivo, en vista de lo ocurrido, y por consiguiente un hecho punible de acción publica. Presentándose al sitio los ciudadanos: Primero: GARNIERI DILENGITE PASQUALE, Portador de la cedula de identidad Nro. 6.339.647, de 71 años de edad, quien manifestó se el propietario del vehículo: Camioneta, tipo Pick Up, Marca Toyota, de color verde Placas: 391-ABJ, presentando papeles de propiedad de la misma, quien manifestó a su vez no conocer a ambos ciudadanos retenidos, siendo testigo los ciudadanos Primero: SERGIO ERNESTO VILLEGAS MILANO, Portador de la cedula de identidad N°16.923.697, de 20 años de edad, Segundo: SERGIO FERNANDO GRANIERI CERTAD, Portador de la cedula de identidad Nro. 14.480.515 de 26 años de edad y Tercero: FERNANDEZ MONTILLA JESUS ANTONIO, Portador de la cedula de identidad N°3.229.046 de 57 años de edad...” 2.- TESTIMONIAL del ciudadano: GRANIERI DILENGITE PASQUALE, Venezolano, de 71 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.339.647, residenciado en la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Siendo pertinente y necesaria por ser la víctima de los hechos. 3.- TESTIMONIAL del ciudadano: FERNANDEZ MONTILLA JESUS ANTONIO, Venezolano, de 57 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.229.046, residenciado en la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL. 4.- TESTIMONIAL del experto ANGEL ARIAS, funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-113-AR-109, de fecha 29-05-06. 5.- TESTIMONIAL del experto ANGEL ARIAS, funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-113-AR-108, de fecha 29-05-06. 6.- TESTIMONIAL del experto JOSE GARCIA PADILLA, funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 0257, de fecha 29-05-06. 8.- TESTIMONIAL del experto JOSE GARCIA PADILLA, funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 0256, de fecha 29-05-06, todo ello aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado DIAZ LUQUE GERADO JAVIER, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por ser la persona que el día 27 de mayo de 2006, resulto aprehendido por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, momentos en que se había hurtado un vehículo que se encontraba estacionado en la calle carona, de la Urbanización cooperativa Guaicaipuro, y una vez aprehendido le manifestó a los funcionarios tener una suma de dinero en su poder ofreciéndosela a la comisión Policial, para solventar el caso. Dicho dinero en papel moneda de libre circulación nacional en altas denominaciones, las cuales quedaron en resguardo por la comisión Policial, siendo estas descritas de la siguiente manera: 26 billetes de Cincuenta mil bolívares: A-05143316, A-83938099, A-21392017, A-09794002, A-13614457, A-48780134, A-34833223, A-55760566, A-36177990, A-50340094, A-67411804, A-64433372, A-47682868, A-55128800, A-26980252, A-86759591, A-68254899, A-61321382, A-40854525, A-38307784, A-56171673, A-46431366, A-18008732, A-25241793, B-00262795 y B-05181626, para un total de (1.300.000) Un Millón Trescientos mil Bolívares en efectivo, en vista de lo ocurrido, y por consiguiente un hecho punible de acción publica, y lo cual quedo demostrado con la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-113-AR-108, de fecha 29-05-06, practicada por el experto ANGEL ARIAS, funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DIAZ LUQUE GERADO ANGEL, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DIAZ LUQUE GERADO ANGEL, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, en fecha 16/09/1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: RAFAEL ALBERTO DIAZ CORDOVA (F) PETRA ANGELINA LUQUE DE DIAZ (V), residenciado en: Casa Nro. 1, Aquiles Nazoa, vía San Pedro, Callejón Nro. 12 de marzo, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-715-7082, y Cédula de Identidad Nro. 6.188.926, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y en contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO MENDEZ de nacionalidad: Venezolana, natural Caracas, de estado civil soltero, en fecha 11/12/1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio: pintura de vehículo, ayudante, nombre de sus padres: JOSE RAFEAL QUINTERO (v) y ALESIA DE QUINTERO (v), residenciado en: Lagunetica calle principal, Nro, 32, Cédula de Identidad N° 10.283.992, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibidem. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y JOSE RAFAEL QUINTERO MENDEZ HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA: Al ciudadano DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, en fecha 16/09/1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: RAFAEL ALBERTO DIAZ CORDOVA (F) PETRA ANGELINA LUQUE DE DIAZ (V), residenciado en: Casa Nro. 1, Aquiles Nazoa, vía San Pedro, Callejón Nro. 12 de marzo, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-715-7082, y Cédula de Identidad Nro. 6.188.926, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano DIAZ LUQUE GERARDO ANTONIO, se mantiene en libertad, en virtud que a la fecha de la realización de la audiencia preliminar, gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
Se aplicaron los artículos 61 y 63 de la Ley Contra La Corrupción, 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO. 4C-1783-06
ZGM/VZV.*