REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

EXPEDIENTE Nro. 4C1200-06

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

VICTIMA: TORRE VALERO PEDRO ANTONIO.

DEFENSA PRIVADA: Dr. RAMON ALEJANDRO INFANTE inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.558.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


PEDRO ANTONIO TORRES VALERO de Nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-01-1969, edad: 37 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: agricultor, nombre de sus padres ARISTIDES TORRES VIELMA (F) Y PETRA DEL CARMEN VALERO DE TORRES (V), lugar de residencia: Mata de Coco, detrás de la escuela, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Loro, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.397.938

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, en virtud de la acusación formal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…En fecha 12-10-2002, siendo las 08:45 horas de la mañana, aproximadamente, en la Avenida Principal El Paso de los Teques, Estado Miranda, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, iba subiendo hacia El Paso, detrás de la Bomba de Agua caminando por la acera, cuando de pronto un carro se colea, y le llega, fracturándole la pierna izquierda; dicho ciudadano es trasladado por el Cuerpo de Bomberos de los Teques al Hospital Victorino Santaella, y hasta la fecha el imputado ha hecho caso omiso en ayudarlo con los gastos médicos.…”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…El accidente fue el 12-10 yo venía bajando por la vía principal, en la camioneta de mi mama que mela prestó, y se me reventó el caucho y se me fue el carro, el señor venia en estado de ebriedad, en el llanito lo atendieron y no se le pudo hacer la operación porque estaba intoxicado, había que comprarle una cantidad de plaquetas para recuperarlo y poder hacer la operación, cuando se le compraron todas las plaquetas y los insumos necesarios, cuando se le practica la operación lamentablemente para el señor, ya estaba infectado en el informe medico del el llanito dice todo el accidente que sufrió, yo al señor lo había estado ayudando yo le compre todas las medicinas desde el día que ocurrió el accidente hasta el momento en que le amputaron la pierna, y después lo estuve ayudando semanalmente con dinero, no me alcanzaba le dinero yo soy mesonero, de allí empezaron una serie de amenazas y me botaron del trabajo, es todo…”.

Posteriormente el ABG. RAMON ALEJANDRO INFANTE, Defensor Privado, señaló: “… Este es uno de los hechos donde no concuerda la verdad procesal con la verdad real, si bien es cierto que hay que imputarle una responsabilidad, ya que venia manejando una camioneta que no era de el, sino de su mama, y se le revienta un caucho, la victima venia subiendo en estado de ebriedad, siendo trasladado al Peréz Carrero, y posteriormente al llanito, en el ese lapso desde el 12 de Octubre hasta el mes de Noviembre, la Lesión causada fue una fractura, que no ameritaba cortarle la pierna, el quirófano estaba infectado, el señor tiene una grangena, no tiene suficientes anticuerpos para que el cuerpo responda, es por lo que solicito un cambio de calificación jurídica ya que los hechos no se ajustan a la realidad ocurrida, es Todo.”

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensor solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.-TESTIMONIAL del experto INSPECTOR (TT) TORRES VALERO IVAN JOSE, adscrito al Puesto de Auxilio Vial “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda, quien practicó INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO, dicha declaración es pertinente por cuanto a través de su declaración se demostró que suscribió y practicó el INFORME TECNICO referido; que dicha inspección recayó sobre un vehículo automotor, marca JEEP, Modelo COMANCHE, tipo: PICK-UP, uso PARTICULAR, Placas: 757-XCI, Serial de Motor 6 Cil, Serial de Carrocería: 8YFGJ26UXMV068211, así como al sitio de ubicación del accidente, y es necesaria ya que demuestra la existencia real del mencionado vehículo, así como las condiciones del mismo, además de efectuar el Informe Técnico de Descripción y Ubicación del accidente, indicando condiciones, características y análisis de la Vía donde ocurrieron los hechos. 2.- TESTIMONIAL del Perito Avaluador del Tránsito, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela de la Dirección del Tránsito y Transporte Terrestre, dicha declaración es pertinente Toda vez que el referido experto practicó el Avalúo N° 3626, de fecha 23 de Octubre de 2002, al vehículo automotor: Marca JEEP, Modelo COMANCHE, tipo: PICK-UP, uso PARTICULAR, Placas: 757-XCI, Serial de Motor 6 Cil, Serial de Carrocería: 8YFGJ26UXMV068211 y necesaria toda vez que dicha EXPERTICIA deja constancia de las condiciones del vehículo para el momento del accidente. 3.- TESTIMONIAL de los Médicos Forenses Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO y Dr. BORIS J BOSSIO BARCELO, en su carácter de Experto Profesional IV y Experto Profesional Especialista II, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, dichas declaraciones son pertinentes Por cuanto los referidos funcionarios suscribieron y practicaron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado bajo el Nro. 2312-02, de fecha 15-03-2004, practicado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS y necesaria ya que demuestra la existencia real de las Lesiones que sufriera el mencionado ciudadano, siendo las mismas LESIONES GRAVISIMAS. 4.- TESTIMONIAL del Ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, titular de las Cédula de Identidad N° V.6.842.044, de 39 años de edad, de estado Civil: Soltero, de oficio pintor, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 17, 3er piso, bloque 4, Los Teques Estado Miranda, Su declaración es pertinente toda vez que el mismo es VICTIMA de los hechos y necesaria Porque se pretendía probar con la presente declaración que “El día 12 de Octubre de 2002, como a las ocho y media de la mañana, en el sitio denominado El Paso detrás de la bomba de agua, los Teques, Estado Miranda, yo venía subiendo, venía un poco distraído porque fui a cobrar unos reales que me debían…por momentos veo que un carro se colea y todo fue tan rápido que cuando me doy cuenta estaba debajo del carro con la pierna partida el carro me pegó contra el muro y me partió el pie, Que, el conductor del vehículo se montó en la acera arrollando a la Víctima Ciudadano: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, Que después que lo atropellaron funcionarios del Cuerpo de Bomberos lo trasladaron al Hospital Victorino Santaella. 5.- INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO de fecha 25-10-2002, efectuada por el funcionario INSPECTOR (TT) TORRES VALERO IVAN JOSE, adscrito al Puesto de Auxilio Vial “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, dicha experticia es pertinente y necesaria, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.- Que el mismo lo efectuó el referido experto y 2.- que la misma recayó sobre el vehículo automotor marca JEEP, Modelo COMANCHE, tipo: PICK-UP, uso PARTICULAR, Placas: 757-XCI, Serial de Motor 6 Cil, así como al sitio de ubicación del accidente, en el cual se estableció como CAUSAS DEL ACCIDENTE lo siguiente: “Haciendo una análisis al croquis del lugar del accidente, al terreno, ( via principal del paso, donde ocurrió el accidente) y al peritaje técnico al vehículo, pude determinar que el vehículo identificado como N° (01) en el croquis, marca JEEP, Modelo COMANCHE, tipo: PICK-UP, uso PARTICULAR, Placas: 757-XCI, Serial de Motor 6 Cil, se desplazaba a una velocidad no reglamentada...” 6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, signado bajo el Nro. 2312-02, de fecha 15-03-2004, practicado por los Médicos Forenses Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO y Dr. BORIS J BOSSIO BARCELO, en su carácter de Experto Profesional IV y Experto Profesional Especialista II, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, dicho reconocimiento es pertinente y necesario, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que: 1.- Dichos funcionarios practicaron dicho Reconocimiento Médico Legal y 2.- que con el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, que con motivo del hecho de tránsito, son de CARÁCTER: GRAVISIMAS. 7.- ACTA DE AVALUO Nro. 3626, de fecha 23-10-2002, suscrita por el funcionario FLORENCIO R BELISARIO, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, dicha acta es pertinente y necesaria, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.- El resultado de Avalúo practicado al vehículo automotor: marca JEEP, Modelo COMANCHE, tipo: PICK-UP, uso PARTICULAR, Placas: 757-XCI, Serial de Motor 6 Cil, Serial de Carrocería: 8YFGJ26UXMV068211, lo cual fue plasmado en la correspondiente acta policial que a tal efecto se suscribió, todo ello aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por ser la persona que el día 12-10-2002, siendo las 08:45 horas de la mañana, aproximadamente, en la Avenida Principal El Paso de los Teques, Estado Miranda, golpeó con su vehículo al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, quien iba subiendo hacia El Paso, detrás de la Bomba de Agua caminando por la acera, cuando de pronto se colea un carro, y le llega, fracturándole la pierna izquierda; motivo por el cual dicho ciudadano es trasladado por el Cuerpo de Bomberos de los Teques al Hospital Victorino Santaella, tal y como se desprende de la RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, signado bajo el Nro. 2312-02, de fecha 15-03-2004, practicado por los Médicos Forenses Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO y Dr. BORIS J BOSSIO BARCELO, en su carácter de Experto Profesional IV y Experto Profesional Especialista II, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, y que con motivo del hecho de tránsito, son de CARÁCTER: GRAVISIMAS.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD


El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.




PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VALERO de Nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-01-1969, edad: 37 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: agricultor, nombre de sus padres ARISTIDES TORRES VIELMA (F) Y PETRA DEL CARMEN VALERO DE TORRES (V), lugar de residencia: Mata de Coco, detrás de la escuela, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Loro, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.397.938, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por ser autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS CARLOS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VALERO, se mantiene en libertad, en virtud que a la fecha de la realización de esta audiencia no gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 414, 74 ordinal 4º, 37, 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los treinta y uno (31) Días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las cuatro y media (04:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.










ACT. Nro. 4C-1200-06
ZGM/vzv.-