REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Julio de 2006
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.-
FISCAL: SOLANGE MEDINA GONZALEZ, Fiscal (E) Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: QUINTERO ROCHE EDGAR MANUEL

Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, mediante la cual RATIFICA el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal SALVANDO SU OPINIÓN EN CONTRARIO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 eiusdem, para decidir observa:
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, tales como: 1.- Denuncia Común rendida por la ciudadana QUINTERO ROCHE EDGAR MANUEL, inserto al folio 1.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de ROBO GENERICO, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 12-12-1989 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano QUINTERO ROCHE EDGAR MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SALVANDO SU OPINIÓN EN CONTRARIO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano QUINTERO ROCHE EDGAR MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ



ABG. ZULAY GOMEZ MORALES


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA


Causa N°.4C-34741-04
ZGM/VZ/wga.