REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
VICTIMA: DE ANDRADE GOMEZ PAULO ANTONIO.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CARLOS EDUARDO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.784.417, de 22 años de edad, nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinido y está residenciado en la paradera, sector El dispensario, escalera, casa S/N, El Encanto, Los Teques, Estado Miranda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…En fecha 15 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde, el ciudadano PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ se encontraba en la Avenida Miquilen de la ciudad Los Teques, Estado Miranda, en compañía de su esposa MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA, comprando unos kilos de yuca, y en ese momento se dirigió con su esposa caminando hacia la Avenida Carabobo donde está la parada Caracas Los Teques, ya que se dirigía a buscar su vehículo el cual se encontraba en un estacionamiento cercano, y en dicha parada de Caracas Los Teques, sintió que una mano se introdujo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía de color azul, reaccionando inmediatamente y en lo que voltea se percata que le habían sustraído su dinero en efectivo el cual era la cantidad de Quinientos Mil Bolívares aproximadamente, le observó la cara al individuo, el cual salió corriendo apresuradamente, luego éste soltó la bolsa que cargaba e intentó perseguirlo, cuando repentinamente dos jóvenes con lentes oscuros le obstaculizaron el paso, a su intención de perseguir al individuo, cayéndose al piso; siendo testigo de todo lo ocurrido su esposa MIGDALIA JOSEFINA CESARANO, que lo estaba acompañando. Inmediatamente, siendo la 1:15 horas de la tarde de ese mismo día, el Sub- Comisario Landaes José, quien se encontraba en compañía del Inspector Jefe Alejandro Bencomo, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose de supervisión por la Avenida Miquilen de la ciudad de Los Teques, específicamente a la altura del Boulevard Vargas avistaron a un ciudadano que venía en veloz marcha, el cual al percatarse la presencia de la comisión trató de evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal, siendo abordados en ese instante por un ciudadano quien les indicó que el ciudadano retenido le había arrebatado su dinero del bolsillo, motivo por el cual procedieron a trasladarlo a la sede de Los Nuevos Teques donde dejaron constancia que el autor de los hechos quedó identificado como CARLOS EDUARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-22.784.417, quien vestía para el momento short azul con franjas naranjas y gris, franela de color amarilla y mangas negras, y le fue incautado la cantidad de Ciento dos Mil Bolívares de papel moneda de presunta circulación legal desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de cincuenta mil, serial A52657575 y B01918921 respectivamente y un (01) billete de dos mil bolívares, serial B144119895, siendo señalado por el ciudadano DE ANDRADE GOMEZ PAULO ANTONIO, de haberle arrebatado del bolsillo izquierdo de su pantalón, presuntamente la cantidad de quinientos mil bolívares, así como de la testigo presencial de los hechos MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA …”
Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, Seguidamente encontrándose presente en sala la víctima ciudadano PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ la juez de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, le tomó el juramento de Ley, y seguidamente le fueron solicitados sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y apellido: PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.054. 142, venezolano, en fecha de nacimiento 30-01-1956, de estado civil Soltero, edad 50 años, profesión u oficio: Licenciado en administración y contador, y manifestó su deseo de DECLARAR, y expuso lo siguiente: “…El día 15-04-2005 me encontraba en la avenida Miquilen comprando yuca para hacer una parrilla en mi casa, al terminar me fui hacia la avenida Carabobo por donde esta la parada de autobuses caracas los Teques, cuado sentí una mano que se introdujo en el bolsillo de mi pantalón y saco una cantidad de dinero que tenia, cuando volteo veo una persona, de pelo corto, con chores, tenia bigote, y salió a veloz carrera, cuando salí a perseguirlo se me atravesaron dos individuos que vestían chores, con las mismas características y tenia lentes oscuros, por lo que no logre verles la cara, me tumbaron en el suelo, me metieron el pie, al imputado si le vi la cara, como no había ningún policía me tuve que quedar tranquilo, pero le dije a mi esposa para dar una vuelta y ver si lo veíamos, cuando di la vuelta unos agentes de la policía traían al sujeto aprehendido, me pare y les indique que había sido el individuo que me había sustraído ni dinero, y de allí se lo llevaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques, es todo.
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo…”.
Posteriormente el ABG. La Defensora Pública ABG. CARMEN TOVAR TORO quien expone: “…Una vez escuchado la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y visto que mi defendido de forma libre, si coacción ni apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la violencia fue ejercida contra la cosa y no contra las personas, solicito tome en cuenta el termino mínimo al momento de aplicar la pena correspondiente, es Todo…”.
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado CARLOS EDUARDO PÉREZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando nuevamente su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG.MONICA BRITO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado CARLOS EDUARDO PÉREZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuyó el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- : TESTIMONIALES: 1.- La DECLARACIÓN de los funcionarios: Sub Comisario LANDAES JOSE y el Inspector Jefe BENCOMO ALEJANDRO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que los funcionarios anteriormente nombrados fueron los que practicaron la detención del ciudadano CARLSO EDUARDO PEREZ, y dejaron constancia de los hechos a través del acta policial; SEGUNDO: Que siendo las 1:15 horas de la tarde del día 15-04-067, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Miquilen, de la ciudad de Los Teques, avistaron a un ciudadano específicamente a la altura del Boulevard Vargas que venía en veloz marcha el cual al percatarse de la presencia de la comisión trató de evadirla. TERCERO: Que la comisión actuante le dió la voz de alto y al practicarle una inspección corporal, en ese instante los abordó un ciudadano indicándoles que el ciudadano le había arrebatado su dinero del bolsillo. CUARTO: Que dejaron constancia que el imputado quedó identificado como CARLOS EDUARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-22.784.41. QUINTO: Que el mismo vestía para el momento short azul con franjas naranjas y gris, franela de color amarilla y mangas negras, y le fue incautado la cantidad de Ciento dos Mil Bolívares de papel moneda de presunta circulación legal desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de cincuenta mil, serial A52657575 y B01918921 respectivamente y un (01) billete de dos mil bolívares, serial B144119895, SEXTO: Que fue señalado por el ciudadano DE ANDRADE GOMEZ PAULO ANTONIO, de haberle arrebatado del bolsillo izquierdo de su pantalón, presuntamente la cantidad de quinientos mil bolívares, SEPTIMO: Que resultó testigo presencial de los hechos la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA…” 2.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 4.054.142, de 50 años de edad, soltero, de nacionalidad: venezolana, y de oficio: Licenciado en Administración. El puede ser localizado a través del número telefónico: 364-65-45 y 0416-809-3421 y está residenciado en la calle la Francesa, No. 62, el Vigía, Los Teques, Estado Miranda, quien resultó víctima de los hechos. Con su declaración se pretende comprobar: “... PRIMERO: Que el día sábado 15-04-06, se encontraba en la Avenida Miquilen haciendo unas compras y como a la 1:10 de la tarde, se dirigió con su esposa MIGDALIA JOSEFINA CESARANO caminando hacia la Avenida Carabobo donde está la parada Caracas Los Teques, y sintió una mano que se introdujo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía de color azul, y en ese momento reaccionó y voltio rápidamente y se dió cuenta que le habían sustraído su dinero, SEGUNDO: Que le vio la cara al sujeto el cual salió corriendo apresuradamente, soltó la bolsa que cargaba e intentó perseguirlo y cuando hizo ese intento dos jóvenes con lentes oscuros le obstaculizaron el paso, a su intención de perseguir al individuo. TERCERO: Que se cayó en el piso, y su esposa MIGDALIA JOSEFINA CESARANO, que lo estaba acompañando le dijo que lo habían robado, la cual observó todo el modo operando por cuanto estaba con él. CUARTO: Que se dirigió a buscar su vehículo con mi esposa, dieron la vuelta entrando por la Miquilen y a la altura del Boulevard Vargas, vieron a dos efectivos policiales y se pararon en el acto y le dijeron que los habían robado los cuales traían a un individuo esposado el cual reconoció como la persona que lo robo y le sustrajo su dinero, luego lo montaron en una unidad y se lo llevaron para la Comisaría de Los Nuevos Teques. QUINTO: Que manifestó que el tiempo transcurrido desde que se efectuó el robo hasta que la comisión policial captura al asaltante fue de 3 a 5 minutos aproximadamente SEXTO: Que manifestó que el imputado se encontraba vestido con unos chores como rojo y azules o rojos y negro, era de color oscuro el chort y franela amarilla, y era un hombre mediano, delgado, de tez morena clara, ojos medio achinados y llevaba un medio bigote y el pelo corto, el cual fue el autor material y al que él vio que le metió la mano en el bolsillo y salió corriendo, y en el momento presumiblemente estaba sólo, pero casualmente lo chocaron dos individuos y frustraron que él persiguiera al sujeto SEPTIMO: Que manifestó que el dinero en efectivo que tenía su persona para el momento que fue despojado era aproximadamente de Quinientos Mil Bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta, de veinte, de diez, de cinco, de dos mil y de mil. OCTAVO: Que manifestó que tuvo conocimiento que el dinero que recuperó el órgano aprehensor al imputado era la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares NOVENO: Se pretende demostrar igualmente que en la Audiencia Oral celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control el día 17-04-06 reconoció al imputado CARLOS EDUARDO PEREZ como el mismo que le arrebató el dinero en efectivo que fue precedentemente descrito.”3.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 8.473.262, de 43 años de edad, divorciada, de nacionalidad: venezolana, y de oficio: Auxiliar de contabilidad. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 364-54-65 y 0416-809-34-21 y está residenciada en la calle la Francesa, No. 62, el Vigía, Los Teques, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial de los hechos. Con su declaración se pretende comprobar: “...PRIMERO: “Que ella en compañía de su esposo se dirigieron al Bulevar Vargas a comprar una yuca y cuando su esposo PAULO fue a cancelar saco el dinero de uno de los bolsillos del pantalón que tenía en ese momento el cual era la cantidad de Quinientos Mil Bolívares. SEGUNDO: Que se fueron a la Calle Carabobo por donde esta la parada Caracas Los Teques, cuando en ese momento observó que venia al lado de su esposo un sujeto el cual le metió la mano en el bolsillo del pantalón a su esposo y le saco el dinero que poseía el cual eran Quinientos Mil Bolívares. TERCERO: Que observó cuando su esposo trató de agarrarlo al cual vinieron dos sujetos mas los cuales tenían lentes oscuros le metieron el pie a su esposo y lo tiraron al piso. CUARTO: Que luego fueron a buscar el carro al estacionamiento el cual estaba cerca y en lo que dieron la vuelta por donde está la luz eléctrica venían dos policías con el que había robado a su esposo y cuando lo vieron se pararon y le informaron al policía que la persona detenida era la que había robado a su esposo. QUINTO: Que manifestó que el tiempo transcurrido desde que se efectuó el robo hasta que la comisión policial captura al asaltante fue de 3 a 5 minutos aproximadamente SEXTO: Que manifestó que el imputado se encontraba vestido con una franela amarilla, medio moreno claro, ojos medio achinados y tenía un medio bigote el cual fue el que le metió la mano en el bolsillo a su esposo y ella presume que se encontraba con otros dos sujetos que fueron los que le metieron el pie a su esposo SEPTIMO: Que manifestó que el dinero en efectivo que tenía su esposo para el momento que fue despojado era aproximadamente de Quinientos Mil Bolívares en efectivo, en billetes de Diez, veinte, y cincuenta mil bolívares. OCTAVO: Que manifestó que tuvo conocimiento que el dinero que recuperó el órgano aprehensor al imputado era la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares...” DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: 1.- La DECLARACIÓN de la experto: JESSICA ROMERO quien está adscrita a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; SEGUNDO: Que la Experticia en cuestión fue identificada con el No. 9700-113-081, de fecha 17-04-06; TERCERO: Que al practicar la experticia a la que se alude a la siguiente piezas, se observó lo siguiente: “…1.- Dos (02) papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales No. B01918921 y No. A52657575, de la denominación de Cincuenta Mil (50.000) bolívares, teñido de color ladrillo, con figuras alusivas a la efigie de José Maria Vargas y en su adverso presenta la imagen de la plaza del rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el Escudo Nacional de la REPUBLICA DE VENEZUELA, 2.- Un (01) papel moneda de curso legal, en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales No. B14419895, de la denominación de Dos Mil (2.000) bolívares, teñido de color verde, con figuras alusivas a la efigie de Andrés Bello. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un minucioso estudio macroscópico de la pieza suministrada, utilizando lentes de aumento e instrumentos de medición logrando establecer la siguiente: CONCLUSION: En base al estudio realizado pudimos establecer las siguientes conclusiones: 1.- Las piezas peritadas en los numerales 01 y 02 corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las Oficinas de Bancos, canjeables por bienes y servicios. CUARTO: Que el dinero precedentemente descrito fue el que le arrebató el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ a la víctima PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con las siglas: No. 9700-113-081, de fecha 17-04-06, cursante en el expediente. Con la exhibición que la Experticia de Reconocimiento en cuestión se haga ante la funcionario: JESSICA ROMERO , al ser interrogada, se pretende comprobar que ella lo suscribió. Con la lectura que del contenido del instrumento en cuestión ha de hacerse ante el Tribunal competente el Representante del Ministerio Público aspira demostrar igualmente que en él se asienta textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: 1.- Dos (02) papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales No. B01918921 y No. A52657575, de la denominación de Cincuenta Mil (50.000) bolívares, teñido de color ladrillo, con figuras alusivas a la efigie de José Maria Vargas y en su adverso presenta la imagen de la plaza del rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el Escudo Nacional de la REPUBLICA DE VENEZUELA, 2.- Un (01) papel moneda de curso legal, en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales No. B14419895, de la denominación de Dos Mil (2.000) bolívares, teñido de color verde, con figuras alusivas a la efigie de Andrés Bello… CONCLUSION: En base al estudio realizado pudimos establecer las siguientes conclusiones: 1.- Las piezas peritadas en los numerales 01 y 02 corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las Oficinas de Bancos, canjeables por bienes y servicios. SEGUNDO: Que el dinero precedentemente descrito fue el que le arrebató el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ a la víctima PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ. EVIDENCIAS: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición los siguientes objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Dos (02) papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales No. B01918921 y No. A52657575, de la denominación de Cincuenta Mil (50.000) bolívares. 1.- Un (01) papel moneda de curso legal, en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales No. B14419895, de la denominación de Dos Mil (2.000) bolívares. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado CARLOS EDUARDO PÉREZ, es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por ser la persona que el día 15 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde, el ciudadano PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ se encontraba en la Avenida Miquilen de la ciudad Los Teques, Estado Miranda, en compañía de su esposa MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA, comprando unos kilos de yuca, y en ese momento se dirigió con su esposa caminando hacia la Avenida Carabobo donde está la parada Caracas Los Teques, ya que se dirigía a buscar su vehículo el cual se encontraba en un estacionamiento cercano, y en dicha parada de Caracas Los Teques, sintió que una mano se introdujo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía de color azul, reaccionando inmediatamente y en lo que voltea se percata que le habían sustraído su dinero en efectivo el cual era la cantidad de Quinientos Mil Bolívares aproximadamente, le observó la cara al individuo, el cual salió corriendo apresuradamente, luego éste soltó la bolsa que cargaba e intentó perseguirlo, cuando repentinamente dos jóvenes con lentes oscuros le obstaculizaron el paso, a su intención de perseguir al individuo, cayéndose al piso; siendo testigo de todo lo ocurrido su esposa MIGDALIA JOSEFINA CESARANO, que lo estaba acompañando. Inmediatamente, siendo la 1:15 horas de la tarde de ese mismo día, el Sub- Comisario Landaes José, quien se encontraba en compañía del Inspector Jefe Alejandro Bencomo, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose de supervisión por la Avenida Miquilen de la ciudad de Los Teques, específicamente a la altura del Boulevard Vargas avistaron a un ciudadano que venía en veloz marcha, el cual al percatarse la presencia de la comisión trató de evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal, siendo abordados en ese instante por un ciudadano quien les indicó que el ciudadano retenido le había arrebatado su dinero del bolsillo, motivo por el cual procedieron a trasladarlo a la sede de Los Nuevos Teques donde dejaron constancia que el autor de los hechos quedó identificado como CARLOS EDUARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-22.784.417, quien vestía para el momento short azul con franjas naranjas y gris, franela de color amarilla y mangas negras, y le fue incautado la cantidad de Ciento dos Mil Bolívares de papel moneda de presunta circulación legal desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de cincuenta mil, serial A52657575 y B01918921 respectivamente y un (01) billete de dos mil bolívares, serial B144119895, siendo señalado por el ciudadano DE ANDRADE GOMEZ PAULO ANTONIO, de haberle arrebatado del bolsillo izquierdo de su pantalón, presuntamente la cantidad de quinientos mil bolívares, así como de la testigo presencial de los hechos MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA …” Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado CARLOS EDUARDO PÉREZ , es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Público no demostró que tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad de la pena, por tratarse de un delito en donde no hubo violencia contra las personas, debido a que la acción desplegada por el acusado recayó directamente sobre el objeto pasivo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia la pena a total a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, será el día QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA Al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.784.417, de 22 años de edad, nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinido y está residenciado en la paradera, sector El dispensario, escalera, casa S/N, El Encanto, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ANTONIO DE ANDRADE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, será el día QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem. CUARTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo por separado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 4C-1455-06
ZGM/vzv.-