REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

Causa N° 5C2132-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, de 27 años de edad, nacido el 29-03-79, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Chofer y Arbitro de Baloncesto, Residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Sector Barracas, Corralito casa S/N al final de las escaleras está el dispensario y el Modulo, la casa es de color verde, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0414-354367, hijo de Hilda Elisa Tovar Chirinos (f) y William Antonio Ceballos Tovar (v), grado de instrucción: tercer año.

VICTIMAS: TAPIAS VAZQUEZ JAKSON RENE y JOSE EVER VAZQUEZ SANCHEZ

DEFENSOR PUBLICO: Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE

SECRETARIO: ABG. ZORAIDA MOLINA

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal


Por cuanto en esta misma fecha En los Teques miércoles doce (12) de Julio del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano imputado CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, este Tribunal observa:

El Representante del Ministerio Público, Abg. MARTIN BRACHO GUARDIA, expuso en la presente audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, de la forma siguiente: “por cuanto el día 09-07-2006, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, por cuanto funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica de la central del Modulo Brisas de Oriente, manifestándoles que se trasladaran hasta dicho modulo ya que en las adyacencias del mismo, se encontraban varios ciudadanos en riña colectiva, trasladándose de inmediato al lugar donde se encontraban dos ciudadanos uno con herida en la cabeza y otro con herida en la espalda, dialogando con los mismos e informando que el sujeto que los había lesionado se llamaba Wilfredo Ceballos y que se dio a la fuga hacia el Sector Barracas, seguidamente los funcionarios policiales con el apoyo del Oficial Gerson Briceño, a bordo de la unidad patrullera Nro. P-00-16, trasladando a los ciudadanos lesionados al nosocomio mas cercano, trasladando a los heridos hasta el Hospital Victorino Santaella; así mismo se trasladaron hasta el Sector Barracas, ubicándolo en su residencia, dialogando con el mismo y trasladándolo hasta el Comando Central, presentándose posteriormente en el mismo los ciudadanos lesionados quedando identificados como TAPIAS VAZQUEZ JAKSON RENE, quien presenta una herida en la región lumbar de 20 centímetros aproximadamente y el ciudadano JOSE EVER VAZQUEZ SANCHEZ, quien presenta una herida cortante a nivel craneal con sutura de 20 puntos tal como se desprende del informe Medico Legal inserto en actas; en consecuencia Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación de las de las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los numerales 2, 3 y 8 por considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que acarrea pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, así mismo solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, precalificando los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, es todo”.
Por su parte la Defensa del ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489manifiesta: “De conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público para que cite a las personas mencionadas por mi defendido para que sean citadas y declaradas en el Ministerio Público correspondiente, igualmente solicito al Tribunal sirva instar al Ministerio Público para que le haga un reconocimiento Medico Legal con carácter de urgencia a mi defendido para dejar constancia de las lesiones que presenta en estos momentos, igualmente solicito se realice una experticia biológica a la ropa de mi defendido, esta defensa rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto estamos en presencia de una riña colectiva donde mi defendido fue agredió y tiene igualmente cualidad de víctima de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la nulidad absoluta del acta policial del policial de fecha 09-07-06, según el articulo 47 de la Constitución Nacional, consta en acta que ni defendido fue aprendido dentro de su domicilio sin la presencia de una orden de allanamiento y solicito que si a bien tiene este Tribunal sin animo de contradecirme, en caso de considerarlo necesario se sirva decretar solo la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP ya que de las actuaciones efectuadas se demuestra que se trata de una riña colectiva donde el mismo es victima. Es todo. El Ministerio Público expone que por cuanto la defensa solicita la nulidad del acta policial según los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se viola el articulo 47 de la Constitución Nacional, presumimos es por la violación al domicilio siendo el caso que el COPP, supone que en los supuestos graves donde se observa la inviolabilidad del domicilio, esto es limitativo, ya que es cierto que no contaban con una orden policial para efectuar el procedimiento, pero según artículo 210 del COPP; cuando se trate de evitar la perpetración de un hecho punible o cuanto se trata de delitos flagrantes y por cuanto la actuación del imputado, fue de agresión hacia las victimas tal como consta de las actas y un funcionario policial se traslada hasta la residencia y otros fueron a trasladar a los lesionados al Hospital, estamos en presencia de un delito flagrante supuesto este por el cual pueden ingresar a la vivienda sin la respectiva orden, y de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del COPP, se establece que solo el Ministerio Público puede hacer peticiones o solicitudes en cuanto a la practica o realización de experticias a los órganos de investigación. El defensor Público toma la palabra y solicita el traslado de su defendido hacia el Hospital con carácter urgente para que sea evaluado en cuanto a las lesiones que presenta para que las mismas no desaparezcan”.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, para considerar como flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido en ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, por cuanto que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales momentos después que había sostenido una riña con los ciudadanos TAPIAS VAZQUEZ JAKSON RENE, quien presenta una herida en la región lumbar de 20 centímetros aproximadamente y con el ciudadano JOSE EVER VAZQUEZ SANCHEZ, quien presenta una herida cortante a nivel craneal con sutura de 20 puntos tal como se desprende del informe Medico Legal inserto en la presente causa y visto que el Ministerio Público tienes diligencias que practicar se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los extremos el artículo 250 ejusdem, es decir existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito precalificado por la Representación Fiscal como de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de dicho hecho punible, tales como las actuaciones policiales insertas al folio 2, así como, las declaraciones de las victimas tanto en esta audiencia como en las actas de entrevista cursantes en la presente causa; y por cuanto no existe un peligro de fuga fundamentado este en que el imputado ha manifestado tener trabajo fijo, por haberlo solicitado el Ministerio Público y es por lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal, la cual señala que: “ Cuando el delito materia del proceso penal merezca un pena privativa e libertad que no exceda de tres años…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, es por lo que, se le imponen al ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en el numeral 2 consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar a este tribunal mensualmente del comportamiento del imputado y deberá consignar Constancia de Parentesco con el imputado, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta; la contenida en el numeral 3 que consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves de cada semana; la del numeral 5 referente a la prohibición de concurrir al lugar de habitación y los lugares frecuentados por las victimas; y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse con las victimas. Estas medidas se imponen por el lapso de 6 meses y se advierte al imputado que su incumplimiento generará la revocatoria inmediata de las mismas. Igualmente, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de acta policial, por considerar que en ningún momento se le han violentado derechos constitucionales al ciudadano imputado de autos, ya que, su aprehensión se realizó en su residencia momentos después de haber presuntamente lesionado a los ciudadanos antes identificados, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de su defendido, por encontrarse acreditado en autos su presunta autoría en los hechos imputados por la Fiscalía. Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de un Reconocimiento Medico Legal a su Defendido por lo que se ordenará al cuerpo policial donde se encuentra recluido su traslado al Hospital Victorino Santaella, en virtud de que el imputado ha manifestado haber sido golpeado en la riña, y en cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa las mismas deben ser dirigidas directamente al Ministerio Público. Por habérsele impuesto la Medida cautelar sustitutiva del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, se mantenga recluido en el instituto policial donde se encuentra por el periodo de diez (10) días hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar contenida en dicho ordinal, de no dar cumplimiento al mismo se ordenará su traslado al Internado Judicial de Los Teques. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 248,250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, como Flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que, la Fiscalía aun tiene diligencias que practicar, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Se le imponen al ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en el numeral 2 consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar a este tribunal mensualmente del comportamiento del imputado y deberá consignar Constancia de Parentesco con el imputado, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta; la contenida en el numeral 3 que consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves de cada semana; la del numeral 5 referente a la prohibición de concurrir al lugar de habitación y los lugares frecuentados por las victimas; y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse con las victimas. Estas medidas se imponen por el lapso de 6 meses y se advierte al imputado que su incumplimiento generará la revocatoria inmediata de las mismas. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de acta policial y de que se le conceda la libertad plena de su defendido. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de un Reconocimiento Medico Legal a su Defendido, por lo que, se ordenará al cuerpo policial donde se encuentra recluido su traslado al Hospital Victorino Santaella y en cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa las mismas deben ser dirigidas directamente al Ministerio Público. SEXTO: Se ordena que el ciudadano CEBALLOS TOVAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-13.728.489, permanezca recluido en el instituto policial donde se encuentra por el periodo de diez (10) días hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar contenida en el numeral 2, de lo contrario se ordenará su traslado al Internado Judicial de Los Teques. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 248,250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ZORAIDA MOLINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

Causa 5C 2132-06
HBF/hb