REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Julio de 2006


Causa Nº 5C- 2112-06

Juez: HERMINIA BRAVO DE FREITEZ. Juez Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Secretario: ABG. ANA CAPOTE CALERO, Secretaria Adscrita a este circuito Penal y sede.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADAS: MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.283.239 Y 8.678.663

FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN , Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

VICTIMA: MENDOZA MORIN NA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 3.855.230

DELITO : VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Mujer, el cual prevé pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y primer supuesto del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el ordinal 7° artículo 108 del Código Penal, seguida a las ciudadanas, MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.283.239 Y 8.678.663 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Mujer, el cual prevé pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, el Fiscal del Ministerio Público expone los Hechos que a continuación se transcriben:

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Octubre de 1999, la ciudadana MENDOZA DE MORIN ANA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.230, domiciliada EN : El Barbecho, Callejón Presidente Medina Nro 3, Los Teques, Estado Miranda, interpuso denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, en contra e sus hijas, ciudadanas MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT, domiciliada en la misma dirección: por la presunta comisión de hechos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

…esta Representación Fiscal observa que los hechos denunciados se subsumen en el tipo previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referido al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que establece una pena de prisión de Tres (39 a dieciocho (18) meses, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir la prevista en el artículo 108 del Código Penal, específicamente la consagrada en el numeral 5… y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir desde el día 23 de enero de 2000 (sic) es ( 26 de Octubre de 1999), hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio.

PETITORIO


En virtud de lo expuesto… solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, respecto de las ciudadanas MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT; ello atendiendo a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a lo solicitado por la ciudadana DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN , Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el cual solicita en su escrito a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.283.239 Y 8.678.663 respectivamente, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Mujer, el cual prevé pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, el Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que el hecho incoado contra de las ciudadanas MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.283.239 Y 8.678.663, se inició el 26 de Octubre de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE MORIN ANA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.230 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Mujer, el cual prevé pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que por aplicación del ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, su acción debe prescribir a los 3 años, evidenciándose de autos, que desde la fecha en que se cometió el ilícito 26-10-1999, han transcurrido seis (6) años, seis (6) meses y catorce (14) días, tiempo éste superior al establecido en la norma antes mencionada, por lo que, en virtud de lo antes expuesto se observa que se ha producido la extinción de la acción penal en el presente caso, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.283.239 Y 8.678.663 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Mujer, el cual prevé pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas MARY CRUZ MORIN MENDOZA y LILIAN JOSEFINA MORIN DE BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.283.239 Y 8.678.663, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Mujer, el cual prevé pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los artículos 318 primer supuesto del numeral 3 y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAUSA 5C 2112-06
HBF/hb