REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 17 de Julio de 2006.-
195° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público: Dra. Ingrid López.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado (s): Castellar Rodríguez Edison Leonardo Y Oliveros Mendoza Cesar Ignacio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-

Vista la solicitud de fijación de plazo prudencial formulada por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 12/06/2006 la Defensora Pública Penal presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual indica que para esa fecha habían transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses desde su individualización, por lo cual solicita se fije un lapso para que el Fiscal del Ministerio público presente su acto conclusivo de conformidad al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia del escrito de solicitud que la Defensa no indicó en forma precisa el domicilio de los imputados en la presente causa, y los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial materializaron la notificación, mediante la publicación de las respectivas Boletas en la Cartelera de este Tribunal, por lo que los imputados no comparecieron a ninguna de las audiencias fijadas.-
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la defensa hace su solicitud de fijación de plazo prudencial, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial materializaron la notificación respectiva, según lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar el derecho del imputado a ser oído por el Juez; sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia de los imputados. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, en la causa signada con el número 02-1369, estableció la imposibilidad de realizar las audiencias previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia del imputado, por lo que este Juzgador considera que no puede establecerse el plazo prudencial sin la comparecencia del imputado, situación esta que de igual forma hace inoficioso prolongar la decisión en la presente solicitud, ya que ello implicaría la suspensión tácita de la presente causa, por lo que en base al principio Dispositivo no le es dado a este Juzgador suplir defensas, ello implica que al carecer la solicitud de la información indispensable para darle trámite, este Juzgador en resguardo del debido proceso considera ajustado a derecho la improcedencia de la solicitud de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la defensa deberá recabar la información requerida y de considerarlo prudente podrá formular nuevamente su solicitud. Y así redeclara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL de la causa signada con el N° 6C29488-04 seguida en contra de Castellar Rodríguez Edison Leonardo Y Oliveros Mendoza Cesar Ignacio, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos Castellar Rodríguez Edison Leonardo Y Oliveros Mendoza Cesar Ignacio, se ordena publicar en cartelera la respectiva boleta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
El Juez de Control N° 6
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/EPL/jestter.-
Causa: 6C-29488-04