REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 18 de Julio de 2006.-
195° y 147°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscán.
Defensa Privada: Dr. Héctor Sulbarán.
Víctima: Grego Guillen Patricia Franchesca.
Imputado: Torrealba Yimi Ernesto, Castillo Miranda Gabriel Alberto y Montero Madriz Jackeline.
Secretaria: Abg. Ingrid C, Moreno.
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Héctor Sulbarán, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Torrealba Yimi Ernesto, Castillo Miranda Gabriel Alberto y Montero Madriz Jackeline, mediante el cual solicita la libertad de su defendido mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los del artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 09/06/2006 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra de los imputados Torrealba Yimi Ernesto, Castillo Miranda Gabriel Alberto y Montero Madriz Jackeline, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido los ciudadanos Torrealba Yimy Ernesto, Castillo Miranda Gabriel Alberto Y Montero Madriz Jaqueline Maria, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- TORREALBA YIMY ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.711.081, de 56 años de edad, natural de Caracas, nacido el 16-12-50, de estado civil soltero, hijo de CARMEN TORREALBA (v) y de PADRE DESCONOCIDO, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Guarenas, Urb. Las Clavellinas, subida San José, Nº 16, Estado Miranda, por considerar llenos los extremos legales para establecer su presunta participación en la comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; 2.- CASTILLO MIRANDA GABRIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.920, de 25 años de edad, natural de Caracas, nacido el 15-01-81, de estado civil soltero, hijo de MIRIAM MIRANDA (V) y de HECTOR CASTILLO (V), grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, profesión u oficio taxista, residenciado en San Bernardino, Calle Brisas de Gamboa, Casa Nº 108, caracas; por considerar llenos los extremos legales para establecer su presunta participación en la perpetración del hecho punible de: Cómplice Necesario en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 1 y 456 del Código Penal; 3.- MONTERO MADRIZ JAQUELINE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.355, de 34 años de edad, natural de Caracas, nacido el 18-06-71, de estado civil soltera, hijo de NELLYS MADRIZ (V) y de VICTOR MONTERO (f), grado de instrucción Primera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en Higuerote, Urb. Bosque de Curiepe, Calle P. Casa Nº 09; por considerar llenos los extremos legales para establecer su presunta participación en la perpetración del hecho punible de: Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 83 y 456 del Código Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques para los ciudadanos: TORREALBA YIMY ERNESTO y CASTILLO MIRANDA GABRIEL ALBERTO; así como el Instituto Nacional de Orientación Femenina para la ciudadana MONTERO MADRIZ JAQUELINE MARIA, en consecuencia, se ordena librar las boletas de encarcelación respectivas y remitirlas con oficio. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-”.-
En fecha 08/07/2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, formal acusación contra los imputados Torrealba Yimi Ernesto, Castillo Miranda Gabriel Alberto y Montero Madriz Jackeline, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-
En fecha 11/07/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 03/08/2006 a las 10:00 a.m.-
En fecha 12/07/2006, la defensa del imputado solicitó al Tribunal que, visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se haga la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventica de Libertad que pesa sobre sus patrocinados.-
En fecha 11/06/2004, este Tribunal recibe circular N° 23, de fecha 10/06/2004, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se hace notifica a los Tribunales que los imputados sobre los cuales haya recaído una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser recluidos en el Internado Judicial de Los Teques.-
En este sentido observa este Juzgador que la defensa solicita que al imputado le sea otorgada una medida cuatelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto teme por su integridad física; de igual forma la defensa obvia que tal consideración es debidamente ponderada por el Juzgador al momento de establecer el sitio de reclusión en el curso de la audiencia de presentación. Es de hacer notar que el pedimento de la defensa es contrario a derecho y a la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, manifestó:
“No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”(Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones que una vez realizado el acto conclusivo de acusación y notificadas las partes de la fijación de la audiencia preliminar, nace la oportunidad procesal para la defensa de realizar todas las consideraciones acerca de los actos conclusivos realizados, excepciones, calificación jurídica, pruebas promovidas y medidas de coerción personal, asuntos estos a resolver por el Tribunal en el curso de la Audiencia Preliminar; es en dicho acto, donde el Juez se formará su convicción derivada de la contraposición de alegatos que hagan las partes; así mismo, la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia claramente a dado por sentado que el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso del principio de oralidad, se encuentra en la posibilidad de realizar ajustes en su acto conclusivo e incluso modificarlo sustancialmente si fuere el caso, en el curso de la audiencia en cuestión; por lo cual, antes de la realización de la audiencia de marras no le es dado al Juzgador hacer consideraciones con respecto a la validez de los planteamientos de las partes que eventualmente no han sido sometidos al embata de éstas en la audiencia respectiva, pues en caso contrario violaría el debido proceso al decidir inauditam alteram parte, actuando en franca violación del Principio Dispositivo, extralimitándose en el ejercicio de la actividad Juzgadora, colocando a una de las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Es indispensable, a consideración de quien aquí decide, que en el curso de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público establezca debidamente los motivos en los cuales sustenta el acto conclusivo, que embarga a los ciudadanos Torrealba Yimi Ernesto, Castillo Miranda Gabriel Alberto y Montero Madriz Jackeline, para luego de oír a la victima constituida o no en parte querellante y a la defensa, el Juzgador en uso de las atribuciones de control judicial establecer la pertinencia de una medida cautelar sustitutiva y las condiciones a cumplir por parte de los imputados si fuera el caso, situación en contrario el Juez de Control perdería su esencia, al permitir de forma anticipada resolver asuntos que son propios del acto central de la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 de la norma adjetiva penal. En consecuencia considera este Juzgador que los argumentos de la defensa deben ser objeto de análisis en el curso de la audiencia preliminar como parte del fallo respectivo, lo cual hace improcedente la medida cautelar solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 19, 23, 120 numerales 6 y 7, 330 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación al pedimento de la Defensa objeto del presente fallo, observa este Juzgador que la misma pretende la aplicación de una medida cautelar sustitutiva fundada en el hecho de que existe en el internado judicial de esta ciudad una huelga de hambre y sangre. Ahora bien, considera de igual forma este Tribunal que la Defensa obvia que la seguridad del imputado dentro del centro de reclusión es responsabilidad de las autoridades que lo regentan, quienes deben garantizar tanto su integridad física como la asistencia médica que el imputado requiera; en este sentido se ordena oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques a los fines de que proceda a resguardar la integridad física de los internos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 46 numerales 1 y 2; 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de dar cumplimiento con el contenido de los artículos 3, 9, 10, 13, 43, 44, 45, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
PRIMERO: Acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia NIEGA la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos Torrealba Yimi Ernesto, Castillo Miranda Gabriel Alberto y Montero Madriz Jackeline, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.711.081, V-15.164.920 y V-11.675.355, de conformidad con establecido en los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 19, 23, 120 numerales 6 y 7, 330 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2002, en la causa signada con el N° 02-2181, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.-
SEGUNDO: Se ordena oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques a los fines de que proceda a resguardar la integridad física de los internos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 46 numerales 1 y 2; 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de dar cumplimiento con el contenido de los artículos 3, 9, 10, 13, 43, 44, 45, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Diarícese, déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y trasládense a los imputados para su debida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-1871-06