REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 20 de Julio de 2006.-
195° y 147°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Orlando Padrón.
Defensa Privada: Dr. José Gregorio Saa Mejías.
Víctima: Carbonel Cesar.
Imputado: Miguel Ángel Almeida Morales.
Secretaria: Abg. Ingrid C, Moreno.
Delito: Homicidio Intencional y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1; 406 numeral 1, 80 y 82del Código Penal.-

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho José Gregorio Saa Mejías, en su carácter de defensor del ciudadano: Miguel Ángel Almeida Morales, mediante el cual solicita la libertad de su defendido mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los del artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 11/04/2006 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra de los imputados Miguel Ángel Almeida Morales, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado artículo 407 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.388.831, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 05/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OFELIA MORALES (v) y ROSENDO ALMEIDA (v), residenciado en El Cabotaje, Calle Maquilen, frente al Modulo de Poliguaicaipuro, casa sin número con friso, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.388.831; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-”.-

En fecha 11/05/2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, formal acusación contra del imputado Miguel Ángel Almeida Morales, por el delito de Homicidio Intencional y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1; 406 numeral 1, 80 y 82del Código Penal.-
En fecha 30/05/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 20/06/2006 a las 10:00 a.m.-
En fecha 19/07/2006, la defensa del imputado solicitó al Tribunal que, visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se haga la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventica de Libertad que pesa sobre sus patrocinados.-
En fecha 11/06/2004, este Tribunal recibe circular N° 23, de fecha 10/06/2004, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se hace notifica a los Tribunales que los imputados sobre los cuales haya recaído una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser recluidos en el Internado Judicial de Los Teques.-
En este sentido observa este Juzgador que la defensa solicita que al imputado le sea otorgada una medida cuatelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace una serie de consideraciones en relación a los hechos, cuyo estudio no le esta dado al Tribunal en los actuales momentos; de igual forma la defensa obvia que tal consideración es debidamente ponderada por el Juzgador al momento de la audiencia de presentación y cuya discusión posterior se debe realizar únicamente en el marco de la realización del Juicio Oral y Público. Es de hacer notar que el pedimento de la defensa es contrario a derecho y a la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, manifestó:
“No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones que una vez realizado el acto conclusivo de acusación y notificadas las partes de la fijación de la audiencia preliminar, nace la oportunidad procesal para la defensa de realizar todas las consideraciones acerca de los actos conclusivos realizados, excepciones, calificación jurídica, pruebas promovidas y medidas de coerción personal, asuntos estos a resolver por el Tribunal en el curso de la Audiencia Preliminar; es en dicho acto, donde el Juez se formará su convicción derivada de la contraposición de alegatos que hagan las partes; así mismo, la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia claramente a dado por sentado que el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso del principio de oralidad, se encuentra en la posibilidad de realizar ajustes en su acto conclusivo e incluso modificarlo sustancialmente si fuere el caso, en el curso de la audiencia en cuestión; por lo cual, antes de la realización de la audiencia de marras no le es dado al Juzgador hacer consideraciones con respecto a la validez de los planteamientos de las partes que eventualmente no han sido sometidos al embata de éstas en la audiencia respectiva, pues en caso contrario violaría el debido proceso al decidir inauditam alteram parte, actuando en franca violación del Principio Dispositivo, extralimitándose en el ejercicio de la actividad Juzgadora, colocando a una de las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Es indispensable, a consideración de quien aquí decide, que en el curso de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público establezca debidamente los motivos en los cuales sustenta el acto conclusivo, que embarga al ciudadano Miguel Ángel Almeida Morales, para luego de oír a la victima constituida o no en parte querellante y a la defensa, el Juzgador en uso de las atribuciones de control judicial establecer la pertinencia de una medida cautelar sustitutiva y las condiciones a cumplir por parte del imputado si fuera el caso, situación en contrario el Juez de Control perdería su esencia, al permitir de forma anticipada resolver asuntos que son propios del acto central de la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 de la norma adjetiva penal. En consecuencia considera este Juzgador que los argumentos de la defensa deben ser objeto de análisis en el curso de la audiencia preliminar como parte del fallo respectivo, lo cual hace improcedente la medida cautelar solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 19, 23, 120 numerales 6 y 7, 330 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
PRIMERO: Acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia NIEGA la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Miguel Ángel Almeida Morales, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.831, de conformidad con establecido en los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 19, 23, 120 numerales 6 y 7, 330 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2002, en la causa signada con el N° 02-2181, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.-
SEGUNDO: Diarícese, déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y trasládense a los imputados para su debida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-1444-06