REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Julio de 2006.-
195° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 2° del Ministerio Público: Dra. Libia Roa
Defensora Privada: Dr. Manuel De Jesus Ramirez Dona
Imputado: Reyes David Blanco Perez.-
Victima: Ana Ocarina Centeno Marin
Secretario: Abg. Carlos Izarra
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: REYES DAVID BLANCO PEREZ, signada bajo el Nº 6C1663-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 09/06/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; el Secretario Abg. Carlos Izarra y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 15 de Mayo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, la ciudadana: ANA OCARINA CENTENO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.998, de 37 años de edad, se encontraba intentando saltar la reja de un taller ubicado en la subida del paso, específicamente cerca de la salida del Mercado Municipal del Paso, cuando de pronto la intercepta el ciudadano REYES DAVID BLANCO PEREZ, funcionario policial del Municipio Guaicaipuro, ya identificado, manifestándole que la acompañara al módulo de policía que esta ubicado dentro de dicho mercado, la Víctima ANA OCARINA CENTENO MARIN, lo acompaña; una vez en dentro de la oficina de dicho módulo la amenaza con un arma de fuego y procede abusar sexualmente de ella. Posteriormente la Ciudadana: ANA OCARINA CENTENO MARIN, ya identificada, formula la correspondiente denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Estado Miranda, quedando signada la misma con el N° H-216.844, y es en esa misma fecha cuando los funcionarios Agente: JESUS TORREALBA TADINO, Detective; ROSBEN GUTIERREZ y Agente: AQUILES RIVAS, recibiendo ordenes del Sub-Inspector: BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se trasladan al mercado municipal de Guaicaipuro a fin de verificar la existencia del módulo policial, y efectivamente en dicho módulo se encontraba el imputado REYES DAVID BLANCO PEREZ, ya identificado, se le práctica la correspondiente inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como REYES DAVID BLANCO PEREZ.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos funcionarios, Drs: PEDRO OMAR FOSSI y BORIS BOSSIO BARCELO, Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, quienes suscribieron y practicaron el 15-05-06, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1096-06 a la Ciudadana: CENTENO MARIN ANA OCARINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.998; DECLARACION del funcionario Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Médico Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quien suscribió y practicó el 15-05-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 11-01-06 al Ciudadano: BLANCO PEREZ REYES DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.041.000; DECLARACIONES de los funcionarios: AQUILES RIVAS y ROSBEN GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quienes suscribieron y practicaron, la INSPECCION TECNICA NRO. 805, de fecha 15-05-2006; DECLARACION de la funcionaria: JESSICA ROMERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, quien suscribió y efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-095 de fecha 15-05-2006, a evidencias de interés Criminalístico; DECLARACIONES de los funcionarios: Agente: JESUS TORREALBA TADINO, Detective ROSBEN GUTIERREZ y Agente: AQUILES RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, quienes efectuaron labores de investigación, relacionadas con la presente Causa y practicaron la Aprehensión del ciudadano: REYES DAVID BLANCO PEREZ; DECLARACIÓN de la ciudadana: CENTENO MARIN ANA OCARINA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 7.991.998, quien es víctima en la presente causa; DECLARACIÓN del ciudadano MARTINEZ HERNANDEZ REINALDO LEONCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.889.764, es testigo referencial y a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias en que se encontraba la Víctima para el momento de ocurrir los hechos; DECLARACIÓN del ciudadano RAMON EDUARDO PANTOJA PIÑANDO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.277, quien es testigo referencial y a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias en que se encontraba la Víctima para el momento de ocurrir los hechos; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al hoy imputado como la persona responsable. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1096-06 suscrita, por los Drs. PEDRO OMAR FOSSI y BORIS BOSSIO BARCELO, Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 11-01-06 suscrita, por el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Médico Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; INSPECCION N° 805, de fecha 15-05-2006, suscrita por los funcionarios: AQUILES RIVAS y ROSBEN GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-095 de fecha 15-05-2006, suscrita por la funcionaria: JESSICA ROMERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; ACTA POLICIAL, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2006, suscrita por los funcionarios: Agente: JESUS TORREALBA TADINO, Detective ROSBEN GUTIERREZ y Agente: AQUILES RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, el cual es Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; debido a que el sujeto activo actuó sobre su víctima contriñéndola con el arma de fuego para tener sexo vaginal con él.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa no presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no habíendo la Defensa, dado cumplimiento con su carga procesal, no existe excepciones que resolver en la presente causa. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario señalar que existe proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, debido a que no han variado a favor del mismo las circunstancias que motivaron su detención, por resultar insuficiente la aplicación de otra medida de coerción personal distinta a la detención, a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado decretada en fecha 16/05/2006. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: REYES DAVID BLANCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.000; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: REYES DAVID BLANCO PEREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Casado, nacido en fecha 06-01-71, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.000, de Oficio: Policía del Municipio Guaicaipuro, hijo de Margarita de Blanco y López Antonio Blanco, residenciado en el sector Los Gallegos, parte baja, casa Nº 04, Lagunetica, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: No existen excepciones que resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: REYES DAVID BLANCO PEREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Casado, nacido en fecha 06-01-71, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.000, de Oficio: Policía del Municipio Guaicaipuro, hijo de Margarita de Blanco y López Antonio Blanco, residenciado en el sector Los Gallegos, parte baja, casa Nº 04, Lagunetica, Estado Miranda, decretada en fecha 16/05/2006 por este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud que la pena aplicable al delito excede en su término máximo de 10 años de presidio, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Carlos Izarra
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Carlos Izarra
RRA/CI/rr
Causa: 6C-1663-06