REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Primera del Ministerio Público: Dra. Monica Brito .-
Defensor Público Penal: Dra. Héctor Pérez.-
Imputados: Vanegas Pulido Leandro Amador y Pérez Navarro Telly Gabriel.-
Secretaria: Abg. Elizabeth Atallah.-
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Vanegas Pulido Leandro Amador, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.817.011, de 32 años de edad estado civil casado, natural de Los Teques, nacido en el 25/04/1974, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Los Teques, Estado Miranda, y Perez Navarro Telly Gabriel, titular de la cedula de identidad Nº V-16.370.890; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en contra del ciudadano: Vanegas Pulido Leandro Amador, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.817.011, de 32 años de edad estado civil casado, natural de Los Teques, nacido en el 25/04/1974, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Los Teques, Estado Miranda; por lo cual deberán acreditar el lugar de sus residencias; en consecuencia deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la cédula de identidad, tanto de los Imputados como de la persona que se harán responsable, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del Imputado. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano Perez Navarro Telly Gabriel, titular de la cedula de identidad Nº V-16.370.890, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación.-
Deberá permanecer recluido en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento el mismo deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: Vanegas Pulido Leandro Amador, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.817.011, y remítanse con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Líbrese boleta de excarcelación relativa al ciudadano: Pérez Navarro Telly Gabriel, titular de la cedula de identidad Nº V-16.370.890.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Elizabeth Atallah
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Elizabeth Atallah