REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín.-
Defensa Privada: Dr. Alfonso López.-
Imputada: Elayne Aranguren Fernández.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numerales 1 y 2 en concordancia con los artículos 413 y 415 todos del Código Penal Venezolano.-
En fecha 20/06/2006 la defensa presenta escrito por ante la Oficina de alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual formula un pedimento del tenor siguiente: “solicito sea fijada nuevamente la audiencia preliminar sin que se produzca el efecto preclusivo que se deduce del citado artículo 328 de la norma adjetiva penal, …”.-
En fecha 27/06/2006 la defensa presenta escrito por ante la Oficina de alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual formula un planteamiento, a saber: “… solicitar se sirva dictar pronunciamiento en relación al escrito consignado en fecha 20 de Junio de 2006, en donde se plantea entre otros puntos se fije oportunidad para hacer valer las facultades conferidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, …”; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El contenido del Código Orgánico Procesal Penal, establece la normativa a aplicar en la fase intermedia del proceso, a saber:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(negrillas del Tribunal).-
De forma tal, que resulta evidente, que el órgano jurisdiccional no es competente para realizar el otorgamiento de lapsos procesales, como pide la defensa, ya que los mismos se encuentran previstos en la norma adjetiva penal vigente, lo que implica que al tratarse de normas de orden público no pueden ser relajadas a solicitud de parte, pues ello atenta contra el debido proceso. El legislador adjetivo penal ha establecido en el artículo 328 las facultades de las partes y la oportunidad para ello, no existiendo en consecuencia ninguna disposición legal que permita sustentar la solicitud de la defensa, lo cual se hace evidente al ser infundado su petitum. De igual forma la defensa en fecha 03/07/2006 presentó por ante la oficiona de alguacilazgo circunscripcional, un escrito mediante el cual invocando el contenido de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta en el capítulo tercero interponer sus excepciones, lo cual hace inoficioso el planteamiento original de fecha 20/06/2006; Quedando en consecuencia el planteamiento de la defensa de fecha 03/07/2006 sujeto a la apreciación del Tribunal en su oportunidad legal contenida en los artículos 329 y 330 numerales 1, 2 y 4 de la norma adjetiva penal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho es declara improcedente por ser manifiestamente infundado y violatorio del debido proceso el pedimento de la defecha. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Declara Improcedente la solicitud realizada por el profesional del derecho Alfonso López en su carácter de Defensor del ciudadano Elayne Aranguren Fernández, correspondiente al escrito de solicitud de fecha 20/06/2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 327, 328, 329 y 330 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Notifíquense a la solicitante de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-1765-06