REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2U-812/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: JARED JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.713.928.
IMPUTADOS: JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente.
DEFENSA: Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensor del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, y Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente, defensoras del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000).


Vistos los escritos presentados por las defensas de los encausados JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente, mediante los cuales es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto del cese o decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los precitados en data tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, invocando a efectos de tal requerimiento la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretado tal mecanismo de aseguramiento procesal, manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento de los imputados in commento, requiriendo, en consecuencia, la libertad de los mismos; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado respecto del curso del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aceptando así este juzgador de la propuesta de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, debido a que consta de las actuaciones, específicamente del acta policial, experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-113-RT-137, planilla de custodia de evidencia y acta de entrevista de la víctima, que dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencia (sic). En este sentido el tipo de Robo Agravado establece una pena privativa de libertad de Presidio 8sic) de 8 a 16 años; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 02/07/2004. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los ciudadanos en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en acta policial, experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-113-RT-137, planilla de custodia de evidencia y acta de entrevista de la víctima; que de forma concatenada permiten establecer el robo agravado señalado por la vindicta pública (sic9, así como la aprehensión de los ciudadanos Parra Vargas Jackson Jonalbi y Castro Guanipa Heiser José. Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste (sic) Tribunal estima, en virtud de la pena que llegaría a imponerse, así como la falta de certeza del domicilio de el ciudadano. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica restricción de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad plena solicitada por la defensa; (sic) En este mismo sentido el Ministerio Público solicita se Decrete 8sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…(omissis)… Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto (sic) aprehendidolos ciudadanos (sic) Parra Vargas Jackson Jonalbi, Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad V-13.458.158, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 06/01/1978, profesión u oficio Mensajero, hijo de Hilda Josefina de Parra (v) y de VICTOR (sic) Manuel Parra (v), residenciado en Residencias Miracielos, Avenida Bermúdez, Torre C, piso 17, apartamento 174-C, Los Teques, Estado Miranda; y Castro Guanipa Heiser José, Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad V-16.147.915, de estado civil soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17/11/1982, profesión u oficio Pescadero, hijo de Marcelina Ramona Guanipa (v) y de Manuel Alareon Castro (v), residenciado en Sector Buenos Aires, Carretera Panamericana, Caracas, Los Teques; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (sic); situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Parra Vargas Jackson Jonalbi y Castro Guanipa Heiser José, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente; por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravo (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques y se ordena librar boleta de encarcelación…(omissis)…”

En fecha doce (12) del mismo mes, acordada como fue la aplicación del procedimiento abreviado, procedió el Tribunal en función de control a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, distribución esta que tuvo lugar el día catorce (14) inmediato correspondiendo conocer el asunto a este Tribunal Segundo en tal función, el cual, en fecha dieciséis (16) del mes en comento, por auto dictado dio entrada a las actuaciones en cuestión fijando como data para la realización del juicio oral el día dos (02) del mes siguiente.
En data veintiséis (26) del referido mes de Julio presentó el representante de la Vindicta Pública escrito de acusación formal en contra de las personas de los encausados como acto conclusivo correspondiente al proceso en cuestión, precisando en su contenido atribuir a los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ autoría en la comisión del tipo penal del ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal.
Llegada la fecha pautada para la realización del juicio oral, dos (02) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), por encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala continuación de debate público atinente a la causa signada con la nomenclatura 2M-766/04, se acordó diferir la realización del acto de pendiente verificación en el presente asunto, fijándose, en consecuencia, para ello, el día diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) del mes en comento, dada la solicitud presentada por la defensa de los encausados en cuanto a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y su sustitución, en todo caso, por modalidad cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, se pronunció este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la concesión de la libertad plena o, en su defecto, imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los imputados.
El día diecinueve (19) del mismo mes, por encontrarse el Tribunal ateniendo en Sala continuación de juicio oral y público en el asunto distinguido con la nomenclatura 2M-665/03, se difirió la realización del debate correspondiente al presente caso seguido en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA y CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ para el día siete (07) de Septiembre del mismo año, no obstante, arribada tal fecha no fue posible llevarse a cabo el acto en cuestión por cuanto no se efectuó el traslado de las personas de los imputados desde el establecimiento carcelario, lugar de su reclusión, así como tampoco se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, debiendo diferirse el juicio para el día veinte (20) siguiente, pero, llegada la data señalada igualmente no se verificó el acto toda vez que la representante de la Vindicta Pública asistía a audiencia de juicio con el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, quedando, en consecuencia, diferido el debate para el día veintiocho (28) del mes de Octubre siguiente, sin embargo, en tal ocasión tampoco fue posible realizarse el juicio motivado a encontrarse la representante fiscal en audiencia preliminar ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en esta ciudad, , quedando así diferido el juicio en cuestión para la fecha del veintinueve (29) de Noviembre inmediato. Luego, en fecha nueve (09) de Diciembre del año en comento, emite auto este órgano jurisdiccional fijando como oportunidad para la verificación del debate pendiente de realización el día diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo que en la data del veintinueve (29) de Noviembre no dio despacho el Juzgado motivado a rotación anual de jueces de primera instancia en esta ciudad de Los Teques, sin embargo, arribada la fecha indicada no fue posible llevarse a cabo el acto por cuanto el Tribunal atendía juicio correspondiente a la causa 2M-745/04, quedando precisada como nueva fecha el veintisiete (27) de Enero del año en referencia, pero, llegada tal data tampoco se verificó el juicio al no encontrarse presentes la defensa del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difirió el acto para la fecha del veintiuno (21) de Febrero siguiente, siendo que en tal ocasión hubo la necesidad de un nuevo diferimiento al estar ausente únicamente la defensa del encausado CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ, fijándose como nueva data para la celebración del juicio el veintiuno (21) del mes siguiente, pero, por cuanto en dicha fecha estaba el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio oral y público en la causa signada 2M-802/04, se difirió el acto para el veinticinco (25) de Abril de este mismo año. Luego, llegada la oportunidad pautada no se verificó el juicio al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional, por lo que, mediante auto dictado se precisó el día seis (06) de Junio para la verificación del acto, no obstante, en tal data, previa solicitud de la defensa pública designada por el ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, se difirió la celebración del acto para el cuatro (04) de Julio inmediato, pero, al estar el Tribunal en tal fecha atendiendo en Sala debate atinente a la causa 2U-751/04 precisó como nueva oportunidad para el acto de pendiente realización el día veintiocho (28) de Julio del mismo año, data esta en la que no se verificó el debate por no estar presente la defensa del encausado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, en tanto que la representante fiscal aún cuando ausente para el momento manifestó a tempranas horas en secretaría encontrarse tal día en la sede de su despacho fiscal atendiendo tareas propias de su función por cuanto durante toda la semana había permanecido en Sala de juicio, con consecuente retraso en otras actuaciones igualmente atinentes a su labor, fijándose entonces como nueva fecha el día seis (06) de Septiembre para la realización del debate correspondiente, pero, en fecha doce (12) de Agosto del año en comento, dictó auto este Tribunal mediante el cual acordó diferir la celebración del juicio oral y público que se encontraba fijado para el día martes seis (06) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo que fue acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, receso judicial durante el lapso de tiempo comprendido del quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre, ambas fechas inclusive, de acuerdo a Resolución signada con el número 302, emitida el tres (03) de Agosto de 2005, estableciéndose como nueva fecha para la verificación del acto en comento el día trece (13) de Octubre de igual año, data esta en la que no fue posible, una vez más, iniciarse el juicio correspondiente dada solicitud de diferimiento presentada por la representante fiscal en atención a tener pautados igualmente tres audiencias preliminares, con detenidos, en Tribunales en función de control de esta localidad, quedando entonces aplazado el acto para nueva ocasión, esto es, para el día cuatro (04) de Noviembre de igual año, data esta en la que tampoco se llevó a cabo el acto por encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio oral y público en la causa signada 2M-880/04, debiendo entonces diferirse el juicio para la fecha del dos (02) de Diciembre inmediato, sin embargo, arribada tal ocasión se acordó diferir el acto para el día diecinueve (19) de Enero del corriente año dos mil seis (2006) obedeciendo ello a encontrarse juez y secretaria en Sala atendiendo continuación de juicio oral y público en la causa distinguida 2U-895/05, sin embargo, llegada la data por último indicada y vista la ausencia del encausado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS al acto dado que no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques se acordó de nuevo diferir la realización del juicio para el día veintitrés (23) de Febrero, no obstante, arribada tal data y por estar ausente la Fiscal del Ministerio Público, quien se practicada exámenes médicos, debió diferirse el acto, de acuerdo a las posibilidades de programación de la agenda del Tribunal, para el día quince (15) del mes de Marzo siguiente, fecha esta en la que igualmente se vio imposibilitado el Tribunal de atender el acto de debate correspondiente a esta causa en razón de encontrarse constituido en Sala conociendo del juicio en el asunto signado 2U-940/05, fijándose entonces como nueva oportunidad para el acto el día tres (03) de Abril del mismo año, sin embargo, dado que el Tribunal no despachó en la data en cuestión, por auto de fecha cinco (05) del mismo mes quedó precisado el día veintisiete (27) de Abril como nueva oportunidad para la realización del acto, sin embargo, llegado el día en mención y encontrándose este Tribunal atendiendo continuación de debate oral y público en la causa de nomenclatura 2M-008/05, debió fijarse nueva data para el acto, esta vez el día cinco (05) de Junio del corriente año, fecha esta en la que al no encontrarse presentes ni las personas de los acusados, al no haber sido trasladados los mismos desde el Internado Judicial de Los Teques, ni la ciudadana representante de la Vindicta Pública, se impuso un nuevo diferimiento del acto, quedando precisada la fecha del veintitrés (23) de igual mes a los efectos en cuestión, pero, por cuanto de acuerdo a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sería tal día no laborable por celebración del día del abogado, emitió entonces auto este Juzgado, fechado veintidós (22) del mes en referencia, pautando como nueva ocasión para la realización del juicio el pasado siete (07) de Julio, no obstante, llegado como fuera tal día y estando ausente la Fiscal del Ministerio Público, se difirió el acto para el venidero día siete (07) de Agosto del año en curso.
Por último, se encuentran de pendiente pronunciamiento solicitudes presentadas a la consideración de este órgano jurisdiccional por las defensas de los encausados JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa respecto de los precitados. Los escritos en cuestión plantean el requerimiento en los términos que seguidamente y de manera parcial se transcribe:

“…(omissis)…En fecha 03-07-04 el Tribunal de Control competente de esta jurisdicción Decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a nuestro patrocinado, toda vez que considero (sic) que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Oral (sic) realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal (sic) vigente, posterior a esto se decreta procedimiento abreviado, es por lo que dentro del lapso legal la referida causa es remitida, previa distribución a este Tribunal de Juicio a los fines de realizarse el respectivo Juicio, Oral y Publico (sic), ahora bien, es el caso que desde la fecha en que fue Decretada (sic) la Medida Privativa de Libertad (sic) a nuestro representado han transcurrido íntegramente VEINTICUATRO MESES (24) (sic) sin que hasta la presente fecha a nuestro representado se le haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme (sic), lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee (sic) que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, considerando que nuestro representado lleva dos años Privado de su Libertad (sic) sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitivamente Firma (sic), tiempo este de detención que supera a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasiona un Agravio (sic) irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Segundo de Juicio sirva decretar el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad (sic) decretada en su oportunidad a nuestro patrocinado, a los fines de que se les (sic) otorgue su libertad plena, a todo evento esta defensa solicita sin que sea contradictorio se le imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…La circunstancia de no haber podido realizar el Juicio Oral y Público (sic) en la presente causa, genera una dilación indebida en la misma no siendo imputable a mi (sic) representado esta situación, máxime cuando a la presente causa se evidencia que a lo largo de veinticuatro meses de detención esta defensa no ha asistido solo (sic) en Dos (sic) (02) oportunidades algún (sic) acto del proceso…(omissis)…lo que acarrea como consecuencia la NO dilación indebida del proceso por parte de la Defensa Penal del ciudadano antes mencionado…(omissis)…Abog. Adriana Rodríguez P. (fdo) Abog. Catrine Karma D (fdo)…(omissis)…”


“…(omissis)…Mi defendido fue presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público por ante el Tribunal de Primera Instancias (sic) en Funciones de Control No. 06, en fecha tres (03) de julio del año 2004, imputándosele la presunta comisión del delito de Robo Agravado (sic)…(omissis)…decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose recluido en el Internado judicial (sic) de Los Teques desde entonces, por lo que lleva mas (sic) dos años privado de su libertad, no han dado causa legal alguna por los innumerables diferimientos de las audiencias del presente proceso penal, cumpliendo cabalmente con los sucesivos procedimientos y la apertura definitiva del juicio oral y publico (sic) desde su privación de libertad, por lo tanto no es imputable el retardo procesal de la presente causa a mi defendido JACKSON JONALBI PARRA VARGAS o su defensor, es por lo que acudo respetuosamente a su competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido. No consta en la actuación que el Ministerio Público haya solicitado por ante digno (sic Tribunal prórroga para seguir mi defendido privado de la libertad de conformidad con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…solicito se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, en resguardo a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En caso de que este digno Tribunal declare con lugar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad a favor de mi defendido, piso respetuosamente de este Tribunal que en caso de imponer medidas cautelares sustitutivas, imponga de las menos gravosas, por ser mi defendido y su entorno familiar personas de escasos recursos económicos…ELIAS DANIEL MONSALVE (fdo) DEFENSOR PUBLICO PENAL SUPLENTE…(omissis)…”



II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)


Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica, reiterada y consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)... (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

“…y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales., Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…” (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento abreviado al proceso en cuestión, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, ut supra identificados, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, arribando luego, el día catorce (14) siguiente, las actuaciones correspondientes a la sede de este órgano jurisdiccional a efectos de convocar el Tribunal, en su forma unipersonal, a la realización del juicio oral y público correspondiente, habiendo presentado el Fiscal del Ministerio Público, en data veintiséis (26) de igual mes, formal acusación en contra de los precitados encausados, precisando como hecho punible imputado el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que la primera fecha precisada a los fines de la verificación del acto de juicio en mención fue la del día dos (02) de Agosto del referido año dos mil cuatro (2004), sin embargo, ni en esa ocasión ni en ninguna de las sucesivas datas que han sido pautadas para la celebración del respectivo acto ha sido posible llevarse a cabo el mismo, denotando las actuaciones insertas al expediente que son diversas las razones de los diferimientos de tal audiencia, resumiéndose tales motivos en cinco (05) oportunidades en que el Tribunal no dio despacho en atención a las circunstancias que quedaran ut supra precisadas, nueve (09) veces en que el Tribunal atendía en Sala continuación o conclusión de juicio oral y público en causas igualmente de su conocimiento, tres (03) ocasiones en razón de imposibilidad de asistencia al acto por parte de la representante de la Vindicta Pública dada la simultaneidad del juicio con otros actos ante distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial Penal y sede, otras dos (02) veces por cuanto no estaban presentes para el juicio tanto las personas de los acusados, al no haber sido ellos trasladados desde el establecimiento carcelario en el cual permanecen recluidos preventivamente, así como la mencionada Fiscal del Ministerio Público, una (01) ocasión en consideración a solicitud presentada en tal sentido por la defensa del imputado HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, la cual se mostraba absolutamente justificada, otra data en la que no asistieron ni representante fiscal ni una de las defensas, particularmente la concerniente al imputado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, otra ocasión en razón de la ausencia exclusiva de la defensa del encausado HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, una restante oportunidad motivado a la no comparecencia al acto del defensor del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, ocasión esta en la que la representante del Ministerio Público informó encontrarse en la sede de su despacho atendiendo actividades igualmente inherentes a su función, lo cual hacía posible el llamado de la misma, de haber asistido la aludida defensa, a objeto de la efectiva realización del acto del juicio, otras dos (02) veces dada la sola ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, una de tales ocasiones al encontrarse la misma practicándose exámenes médicos, y una última vez en referencia en la que no se contaba con la exclusiva presencia del acusado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS al no haber sido éste trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques. De modo tal que, suma un número de veintiséis el total de diferimientos que se han verificado en esta causa en relación a la actuación que corresponde llevar a cabo este órgano jurisdiccional en función de juicio, diferimientos estos que se han verificado en las fechas siguientes: 02-08-2004, 19-08-2004, 07-09-2004, 20-09-2004, 28-10-2004, 09-12-2004, 10-01-2005, 27-01-2005, 21-02-2005, 21-03-2005, 26-04-2005, 06-06-2005, 04-07-2005, 28-07-2005, 12-08-2005, 13-10-2005, 04-11-2005, 02-12-2005, 19-01-2006, 23-02-2006, 15-03-2006, 05-04-2006, 27-04-2006, 05-06-2006, 22-06-2006 y 07-07-2006.
Luego, en justa correspondencia con la relación de actuaciones ut supra realizada, se advierte de las distintas datas pautadas para llevarse a cabo el juicio oral y público ausencia de la defensa del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS los días veintisiete (27) de Enero y veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo que de estas ocasiones denotan las actas que en la primera de ellas igualmente estuvo ausente para el acto la Fiscal del Ministerio Público, en tanto que en la segunda fecha de las indicadas, si bien no se encontraba en la sede del Tribunal la representante de la Vindicta Pública a la hora pautada para el acto, sin embargo la misma se había apersonado a primera hora de la mañana en el área de secretaría informando permanecer en su despacho, en la sede del Ministerio Público, atendiendo tareas propias de su función toda vez que durante los días próximos pasados atendió actos en Sala que retrasaron sus tareas en la Fiscalía, por lo que informó de tal situación a efectos de ser ubicada en caso de estar presentes todas las partes, llegada la hora, para la celebración del juicio; por su parte, en lo que atañe al imputado HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, se observa que en la oportunidad correspondiente al día veintiuno (21) de Febrero del año próximo pasado, la razón del diferimiento del acto obedeció, única y exclusivamente, a la falta de comparecencia de su entonces defensora, habiendo en tal ocasión asistencia tanto de la Fiscal del Ministerio Público como de los encausados y de la defensa del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, revelando acta cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente contentivo del presente asunto penal que la defensa ausente quedó debidamente notificada de la data y hora pautados para la audiencia, esto es, respecto de la fecha del veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2005), ello en vista de su asistencia el día veintisiete (27) de enero anterior a la sede del Juzgado, fecha esta en la que suscribió acta levantada con ocasión del diferimiento del acto y en la que quedara plasmada la data y hora del mencionado día veintiuno (21).
De esta manera se constata, primeramente, que desde la fecha en que se decretó por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, ha transcurrido un tiempo de dos (02) años y ocho (08) días, lapso este superior al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como máximo en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, no habiéndose realizado aún el juicio oral y público correspondiente, advirtiendo, asimismo, quien aquí decide, no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional previsto en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, prórroga para el mantenimiento de tal mecanismo de aseguramiento procesal, evidenciándose, de igual forma, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso en cuestión es producto de diversas razones imputables a los distintos intervinientes del mismo, las cuales han quedado precisadas ut supra, observando esta juzgadora que en lo que atañe a la defensa del encausado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS le resulta atribuible, a efectos del retardo en comento, un tiempo de un (01) mes y ocho (08) días, a saber, el total de los días transcurridos desde el veintiocho (28) de Julio al seis (06) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), data aquella en la que, como ya fuera señalado, debió diferirse el acto del juicio por la ausencia de tal defensa, en el entendido de que la representación fiscal se encontraba al pendiente y ubicable a efectos de apersonarse a la sede del Tribunal para la celebración del acto. En tal sentido, y en aras de una responsable y justa imputación de la dilación procesal advertida en el caso sub exámine, siendo que en la restante oportunidad en que la defensa in commento no compareció al acto fijado – veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005) - tampoco hubo asistencia de la representante fiscal, ha considerado esta juzgadora, únicamente, a los fines de la determinación señalada, la oportunidad en que el acto no pudo llevarse a cabo en atención a la falta de apersonamiento de la defensa del acusado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, la cual no fue de manera alguna justificada, resultando, por tanto, tal omisión que generó retardo, imputable a tal parte, por lo que tal tiempo de la dilación no debe incluirse en el cómputo de los dos años que establece la ley; lo que de igual modo sucede en el caso del también imputado, ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, toda vez que respecto de su defensa le resulta atribuible, a efectos del aludido retardo, un tiempo de un (01) mes, a saber, el total de los días transcurridos desde el veintiuno (21) de Febrero al veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2005), data la primera de las mencionadas en la que, como quedara indicado en el cuerpo de este pronunciamiento, debió diferirse el acto del juicio por la única y exclusiva ausencia de tal parte, de tal defensora, no habiendo quedado de forma alguna justificada tal falta de comparecencia en la obligación en que se encuentran las partes de atender a la convocatoria del órgano jurisdiccional a los actos propios del proceso; en consecuencia, tal situación imputable a tal parte, que ocasionó innegable retardo, se traduce en un tiempo de dilación que no se incluye en el cómputo de los dos años a que se contrae la norma del artículo 244 adjetiva penal. Así pues, no obstante haber sobrepasado el tiempo de privación preventiva de los precitados encausados al lapso expresamente previsto en la aludida disposición sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra de los mismos, y no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida norma del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, por razón del tiempo de retardo imputable a cada defensa – un (01) mes y ocho (08) días en el caso del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, y un (01) mes en el caso del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA -, los mismos han de ser descontados, restados o sustraídos, en forma individual, por cada imputado, al lapso de los dos (02) años y ocho (08) meses que han transcurrido hasta los corrientes desde la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, lo que resulta, en el caso in concreto del encausado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, un (01) año y once (11) meses, faltando, entonces, para el vencimiento de tal mecanismo de aseguramiento procesal en lo que al tiempo de los dos años respecta, un (01) mes, a saber, el día once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006); en tanto que, en relación al encausado HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, restando al tiempo de los dos (02) años y ocho (08) días en mención, el tiempo de un (01) mes, se tiene un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días, faltando, entonces, para el vencimiento del mecanismo de aseguramiento procesal de la privación preventiva de libertad en lo que al tiempo de los dos años a que se refiere el artículo 244 adjetivo penal respecta, veintidós (22) días, a saber, el día tres (03) de Agosto del corriente año.
En consecuencia, por resultar procedente y conforme a derecho, son negadas las solicitudes presentadas por las defensas de los imputados JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA en cuanto a ser declarado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que en data tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra de los mismos el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose, por tanto, tal mecanismo cautelar de aseguramiento procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se niegan los requerimientos presentados por las defensas de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente, relativas al cese o decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada respecto de los mismos en fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, y como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento respectivo en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a los profesionales del Derecho, Drs. ELIAS DANIEL MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensor del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, y Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM, defensoras del encausado HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 379/2006 y 380/2006 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los precitados ciudadanos.


LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

YRC/YRC/2U-812-04
* Veintisiete (27) folios. Decisión de fecha 11-07-2006
Imputados: JACKSON PARRA VARGAS y HEISER CASTRO GUANIPA
Asunto: Niega cese de medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas