REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-866/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y castigado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto el escrito presentado por la defensa del acusado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, mediante el cual es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto del cese o decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al precitado en data nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, invocando a efectos de tal requerimiento la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretado tal mecanismo de aseguramiento procesal, manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento del acusado in commento, requiriendo, en consecuencia, la libertad del encausado; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.146.571, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento (sic) de armas de fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal…(omissis)…respecto de las circunstancias en que se efectuó visita domiciliaria en residencia ubicada en el barrio Rómulo gallegos de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual se incautara gran cantidad de presunta droga, dinero en efectivo, armas y otros objetos, lo que motivara la aprehensión de los ciudadanos que quedaran identificados como HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA; así como vistos los objetos incautados y exhibidos – en parte – en audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal y califica la aprehensión de los imputados como flagrante, pues los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA fueron retenidos en el mismo momento en que se cometían hechos punibles, esto es, los tipos penales de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de armas de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal…(omissis)…este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha ocho (08) de Julio del año en curso, en horas de la noche (sic), a unos esquemas de delitos, cuales son, los tipos penales del ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…(omissis)…y ocultamiento (sic) de armas de fuego…(omissis)…hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones…(omissis)…existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO es partícipe de los hechos delictivos que previamente ha dado por acreditado este órgano jurisdiccional…(omissis)…todo lo cual denota o acredita la participación de los imputados en el suceso acaecido en la noche (sic) de la fecha ya indicada…(omissis)…en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que los hechos punibles acreditados, ameritan penas de prisión, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé…(omissis)…se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero…este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO…(omissis)…de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal…(omissis)…Líbrese boleta de encarcelación correspondiente…(omissis)…”


En fecha nueve (09) del mes de Agosto inmediato, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultamiento (sic) de droga (sic) y ocultamiento (sic) de armas de fuego, previstos y castigados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente. Y, recibido como fuera tal acto conclusivo, el día doce (12) siguiente fijó el Tribunal como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar la fecha del treinta y uno (31) de Agosto del mismo año, no obstante, el día veintiséis (26) del referido mes de Agosto, presentó escrito el Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, solicitando al Tribunal el diferimiento del acto de pendiente realización en esta causa motivado ello a la suspensión que del cargo de defensora se hiciera respecto de la profesional del derecho que viniera asumiendo la defensa técnica del encausado, no habiéndose redistribuido aún las causas que fueran del conocimiento de tal defensora, sustentando su solicitud de diferimiento, por tanto, en la norma del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los artículos 12 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, arribada la fecha del treinta y uno (31) de Agosto, emitió auto el órgano jurisdiccional conocedor del asunto acordando de coformidad el diferimiento de la audiencia, en atención al requerimiento llevado a su consideración por el Coordinador de la referida Unidad de Defensa Pública Penal, precisando entonces, como nueva oportunidad para la celebración del acto, el día veintiocho (28) del mes inmediato siguiente.
Luego, en data veintiocho (28) de Septiembre del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal, esto es, admitiendo tan sólo por el ilícito penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en tanto que admitió en su totalidad las promovidas por la defensa, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del entonces acusado de no admitir los hechos por la calificación jurídica provisional dada a los mismos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto no haber variado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueran consideradas al proferirse tal decreto judicial, aunado ello a la admisión que se hiciera de la acusación fiscal por el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando que no existen suficientes elementos para admitir en su totalidad la misma, es por lo que este Juzgado le atribuye al acusado RANGEL CORNEJO JARRY (sic) JOHAN solamente la calificación del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Representación (sic) del Ministerio Público, a EXCEPCION (sic) de la experticia de las armas, por cuanto NO SE ADMITIO LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE OCULATCIÓN DE ARMA DE FUEGO (sic)…(omissis)…igualmente SE ADMITEN las pruebas acotadas por la defensa…(omissis)…Se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, toda vez que considera que no han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar decretada por este Juzgado. El acusado quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente …(omissis)…ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY (sic) JOHAN…(omissis)…”

En fecha cuatro (04) de Octubre del mismo año, acuerda mediante auto, el Tribunal en función de control respectivo, la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución y consiguiente conocimiento por un Tribunal de primera instancia en función de juicio, distribución esta que se verificó efectivamente el día siete (07) siguiente, siendo recibido el expediente en cuestión en este despacho judicial el día ocho (08) inmediato, dictándose, el día once (11) sucesivo, auto de entrada de la causa con fijación de la fecha del veintidós (22) continuo como oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para actuar como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto, y, arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como data para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día ocho (08) de Noviembre siguiente, sin embargo, llegada tal fecha no fue posible verificarse el acto en comento dado que estaba ausente el representante del Ministerio Público y sólo se contaba con la presencia de una de las personas electas por sorteo para actuar como escabinos y convocada para el acto, debiendo entonces diferirse la audiencia para el día veintitrés (23) siguiente, pero, nuevamente, no fue posible verificarse el acto en tal data por cuanto este Tribunal no dio despacho al encontrarse la entonces juez que regenteara el mismo quebrantada de salud, precisándose como oportunidad para llevarse a cabo tal constitución del Tribunal mixto, el día diez (10) del siguiente mes de Diciembre, no obstante, al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional en la data señalada, esta vez motivado a entrega que del Tribunal hiciera esta juez titular a la juez suplente, debió indicarse nueva fecha para la realización del acto, a saber, el dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), pero, arribada tal data, al no haber sido posible el traslado del acusado a la sede del Tribunal desde su lugar de reclusión en razón de la huelga de hambre suscitada en el establecimiento carcelario, se fijó entonces como nueva ocasión para llevarse a cabo la audiencia en referencia, el día tres (03) del mes de Febrero siguiente, data esta en la que del mismo modo se impuso el diferimiento del acto toda vez que, aún presentes las partes, únicamente atendió a la convocatoria una de las personas electas para desempeñar la función de escabino, por tanto, se precisó la data del dieciocho (18) siguiente a los fines indicados, sin embrago, dos días antes de tal fecha dictó auto este Tribunal indicando dela necesidad de fijar una nueva data toda vez que en la fecha pautada habría de verificarse el acto solemne de la apertura del año judicial, indicándose así la fecha del diez (10) de Marzo de tal año como ocasión para constituirse el Tribunal mixto en este asunto, pero, una vez más, no se pudo verificar el acto en tal ocasión motivado a la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, aunado ello a la sola presencia de una de las personas electas para actuar como escabino, precisándose, por tanto, la fecha del catorce (14) de Abril del año en mención a los efectos de llevarse a cabo el acto, pero, por cuanto para el día en cuestión se encontraba este Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio en la causa de nomenclatura 2M-871/04, debió diferirse el acto para la data del veintiséis (26) del siguiente mes de Mayo, oportunidad esta en la que, al estar presentes todas las partes y sólo contarse con la asistencia de una de las personas convocadas para actuar como escabino, se acordó la realización, ese mismo día, de un sorteo extraordinario, atendidas las circunstancias particulares del caso, la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto con la el listado inicial, y de conformidad con la norma del artículo 158 adjetivo penal, actuación esta que fue realizada de seguidas y en la cual quedó indicada como fecha de convocatoria para la celebración de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto, el siete (07) del sucesivo mes, no obstante, en tal data se imposibilitó nuevamente la realización del acto en vista de la inasistencia al mismo por parte del Fiscal del Ministerio Público, adicional a la sola presencia de una de las personas electas a actuar como escabino, en consecuencia, se fijó la fecha del veintisiete (27) siguiente a fin de verificarse la audiencia en cuestión, pero, una vez más, por cuanto este órgano jurisdiccional atendía continuación de juicio oral y público en la causa distinguida 2M-742/04, quedó precisada entonces una nueva data para el acto, a saber, el dieciocho (18) de Julio del mismo año, pero, en tal fecha y por cuanto no despachó este Tribunal se impuso una nueva fijación de oportunidad, esta vez, para el nueve (09) de Agosto de igual año dos mil cinco (2005), fecha la mencionada en la cual asistieron las partes pero que por encontrarse ausente ciudadano alguno de los seleccionados para desempeñar la función de escabino, conllevó a la precisión de nueva data a efectos de la realización del acto, particularmente, el día veinte (20) siguiente, ocasión esta en la cual este Tribunal vista la imposibilidad verificada de constitución del Tribunal mixto ante la sola presencia de una ciudadana de las electas por sorteo, pasó a pronunciarse, en estricto acato de decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, acordando prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, ut supra identificado, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos, fijando, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día veinticinco (25) del mes de Octubre siguiente. En tal sentido, la dispositiva de tal pronunciamiento quedó plasmada de la manera que sigue:

“…(omissis)…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día martes veinticinco (25) de Octubre del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada…(omissis)…”

Luego, en data veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), oportunidad primera pautada para la realización del juicio oral y público, debió diferirse el acto en cuestión motivado a las múltiples activiodades que atendía el Tribunal, principalmente las diligencias propias de dos juicio que estaban en curso para la fecha y redacción de sentencias para su publicación, en consecuencia, se precisó como nueva data para la celebración del debate correspondiente, el día nueve (09) del siguiente mes de Noviembre, sin embrago, llegada tal oportunidad no fue posible efectuarse el acto en razón de no haberse verificado los traslados de los acusados a la sede del Tribunal, desde el Internado Judicial de Los Teques, aunado a la ausencia del representante fiscal, quedando pautado entonces como nuevo día para llevarse a cabo el juicio el primero (01°) de diciembre de igual año, no obstante, en atención a carecer el Tribunal para la fecha en mención de secretaria, debió diferir el acto, esta vez para el día dieciséis (16) inmediato, pero al no haber dado despacho este Juzgado en la oportunidad indicada quedó fijada como fecha a los efectos del acto en referencia el veintitrés (23) del mes de Febrero del corriente año dos mil seis (2006), data esta en la que, presentes para el acto la totalidad de las partes, sin embrago, solicitó el Fiscal del Ministerio Público el diferimiento del juicio en cuestión por cuanto se encontraba de guardia ese día y debía atender los procedimientos que llegaban a su conocimiento para la presentación consiguiente ante el Tribunal de primera instancia en función de control, por tanto, en razón de tal circunstancia que se justificaba, se difirió el acto para el día nueve (09) de Marzo, sin embargo, al no haber dado despacho el Tribunal en tal día quedó pautada entonces la fecha del veintidós (22) siguiente a objeto de llevarse a cabo el juicio respectivo, pero arribada como fuere tal data y motivado a tardía entrega que se hiciera de las boletas dirigidas a las partes, la tarde anterior del día fijado, lo cual se suscitara involuntariamente dado el considerable número de boletas y oficios a dar salida por secretaría, debió entonces pautarse una nueva oportunidad para el acto, a saber, el día cinco (05) de Abril del corriente año, no obstante, llegada tal data y presentes como estaban los acusados, su defensa y el Fiscal del Ministerio Público, planteó este último al Tribunal tener que asistir de seguidas y con carácter obligatorio a culminación de juicio en causa del conocimiento del Tribunal Tercero de juicio de esta localidad, lo cual conllevó, claro está, a un nuevo diferimiento del acto, esta vez para el día tres (03) de Mayo, siendo que en esta fecha, al no haber asistido el representante fiscal al acto en cuestión, se imposibilitó la celebración del juicio oral y público, fijándose así una nueva ocasión para su realización, esto es, el día nueve (09) del siguiente mes de Junio, data esta en la que asistieron al acto la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, no así las personas de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia, debió diferirse el acto al no estar presentes todas las partes, quedando pautada como próxima oportunidad para la realización del debate, el día diez (10) del corriente mes, fecha esta en la que no fue posible llevarse a cabo el juicio correspondiente motivado a huelga de hambre suscitada en el Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión de las personas de los encausados, lo que imposibilitó el traslado de los mismos a la sede de este órgano jurisdiccional, fijándose entonces como próxima data para la verificación del acto de pendiente realización el día cuatro (04) de Agosto de este año dos mil seis (2006).
Por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la defensa del acusado, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa respecto del mismo. El escrito en cuestión, presentado el día diez (10) de este mes de Julio por la abogada defensora ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, plantea el requerimiento en los términos que seguidamente y de manera parcial se transcribe:

“…(omissis)…Mi defendido reencuentra detenido desde el 09 de Julio del 2.004 (sic), en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, en donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido en Audiencia Oral (sic) de presentación de detenidos, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es el caso, que para la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha de imposición de medida de coerción personal a mi defendido JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO. En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(omissis)…La interpretación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es la siguiente…(omissis)…En el proceso seguido a mi defendido se han diferido en varias oportunidades los actos procesales fijados por causas no imputables al imputado ni a su defensor. Es por lo que sobre la base de la jurisprudencia citada y transcurrido mas (sic) de dos (2) años de detención de mi defendido, la defensa solicito (sic) la libertad plena y efectiva de mi defendido JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO…(omissis)…”




II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)


Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)


Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica, reiterada y consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)
“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)


“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)


“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)


“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)


“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)


“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)


“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e inconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)


“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)


“…y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales., Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…” (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)


“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)


“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…(omissis)…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…” (Expediente No. 04-2275, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, 14-06-2005)


“…aprecia la Sala que el imputado tiene la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado competente que niegue la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario –distinto de la acción de amparo -, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer dicha pretensión.
Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años –artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitarla de conformidad con lo que dispone el referido artículo 244. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen. En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…(omissis)…” (Expediente No. 05-0072, Magistrado Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, 01-07-2005)


“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artíuclo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratine temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales, que cambió el criterio asentado en la decisión N° 3060, del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, respecto a la realziación de dicha audiencia). Sin embrago, el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la doctrina asentada en la sentencia N° 1213, del 15 de junio de 2005, caso: Felipe de Jesús Viña), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…” (Expediente No. 04-0127, Magistrado Ponente: Dr. ARCADIO DLEGADO ROSALES, 14-10-2005)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia del hecho, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad del entonces imputado, ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, ut supra identificado, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, en sus numerales 2 y 3, así como en su parágrafo primero, eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultación de armas de fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente a los treinta días a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra del precitado como acto conclusivo de la averiguación, precisando en su contenido atribuir al encausado autoría en los tipos penales arriba mencionados, siendo que al tercer día calendario inmediato a la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, en esa ocasión ello fue posible, presentándose esta como la única oportunidad fallida para la realización del aludido acto procesal, obedeciendo el diferimiento en cuestión a solicitud que por razón debidamente razonada y justificada presentara el Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, celebrándose, finalmente, el acto in commento, el día veintiocho (28) de Septiembre del referido año dos mil cuatro (2004), audiencia esta en la cual la juzgadora admitió en forma parcial la acusación presentada respecto del precitado ciudadano ordenando asimismo la apertura del juicio oral y público respecto del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, advirtiéndose de las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio correspondiente haberse acordado en fecha cuatro (04) de Octubre del año en cuestión la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución y consecuente conocimiento por un Tribunal en función de juicio, habiendo arribado luego, el día ocho (08) siguiente, las actuaciones en referencia a este órgano jurisdiccional, y ya después, a efectos de la constitución del Tribunal mixto conocedor de la causa in concreto, en auto dictado el día once (11) inmediato, fijó este órgano jurisdiccional el acto del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el asunto, indicándose para ello la fecha del ocho (08) de Noviembre del mismo año, data esta en la que efectivamente se efectuó tal sorteo, quedando precisada como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el día ocho (08) de Noviembre de tal año dos mil cuatro (2004), no obstante, revelan las actuaciones que en tal data no se celebró el acto in commento motivado a la ausencia del representante de la Vindicta Pública y el insuficiente número de asistencia de las personas que fueran convocadas para su eventual desempeño como escabino, sucediéndose luego la fijación de distintas fechas para la verificación de la audiencia, a saber, 23-11-2004, 10-12-2004, 18-01-2005, 03-02-2005, 18-02-2005, 10-03-2005, 14-04-2005, 26-05-2005, 07-06-2005, 27-06-2005, 18-07-2005, 09-08-2005 y 20-09-2005, siendo que en ninguna de tales ocasiones se hizo posible, por diversas razones, la constitución del Tribunal Mixto correspondiente, esto es, respecto de las primeras ocho fechas pautadas para el acto en cuestión se observa que en dos (02) oportunidades no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público aunado a contarse, respecto de los llamados a desempeñar la función de escabino, con la sola asistencia de uno de ellos, no habiéndose efectuado el acto otras tres (03) veces en razón de no haber dado despacho el Tribunal, una de ellas por quebranto de salud de la juez, otra por entrega que del Juzgado hiciera la juez titular a la juez suplente por disfrute del período vacacional, y una restante por acto solemne de apertura del año judicial, en tanto que en otra ocasión debió diferirse el acto de la constitución del Tribunal mixto por encontrarse presentes todas las partes pero haber atendido únicamente al llamado que se hiciera a los electos para actuar como escabinos uno solo de ellos, para luego, en otra oportunidad imposibilitarse la realización del acto al encontrarse este Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio oral y público en causa igualmente de su conocimiento, y una distinta ocasión en la que debió diferirse la audiencia por no haberse verificado el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Los Teques y no poderse llevar a cabo el acto, por tanto, sin la presencia de los mismos, con la sola asistencia de la defensa, del Fiscal del Ministerio Público y de una sola persona de las llamadas a actuar como escabino. Y, en relación a las fechas ut supra señaladas, se advierte, asimismo, que en la novena data precisada, es decir, el veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005), dada la presencia de todas las partes para la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto y la sola asistencia de una de las ciudadanas llamadas al acto vista su selección para el eventual desempeño de la función de escabino, se acordó, al resultar procedente en atención a las circunstancias particulares del caso y de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización, ese mismo día, de un sorteo extraordinario para la selección de distintos ciudadanos que puedan actuar como escabinos en el conocimiento del presente asunto penal, precisándose en esa misma data, concluido como fuere el sorteo en cuestión, la fecha del siete (07) del mes siguiente a efectos de la celebración del acto de pendiente verificación, siendo esta la primera de un total de cinco (05) nuevas oportunidades que se pautaron luego de la realización del referido sorteo extraordinario, a saber, 07-06-2005, 27-06-2005, 18-07-2005, 09-08-2005 y 20-09-2005, denotando las actas procesales contenidas al expediente que obedecieron las razones de diferimientos del acto en las datas señaladas a diversidad de situaciones o circunstancias, esto es, en una primera ocasión al imposibilitarse la celebración de la audiencia con la sola asistencia de la defensa, de los acusados y de una sola persona de las electas por sorteo para desempeñar la función de escabino, siendo que estaban ausentes el representante fiscal y demás personas convocadas al acto para su eventual actuación como escabinos, en tanto que en otra oportunidad se debió el diferimiento al hecho de encontrarse este Tribunal constituido en Sala atendiendo la continuación de juicio oral y público en causa distinguida con la nomenclatura 2M-742/04, para en suna sucesiva data pautada no poderse efectuar el acto al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional, para en distinta data, igualmente fijada a los efectos indicados, imposibilitase la realización de la audiencia por la falta de comparecencia de persona alguna de las convocadas para actuar como escabino, y una última razón de diferimiento por cuanto aún cuando solo se contaba con una sola de las personas electas para su desempeño como escabino a la hora pautada para la celebración del acto, defensa pública (suplente) y Fiscal del Ministerio Público manifestaron, no obstante, su deber de asistencia en ese momento a continuación de juicio oral y público en causa atendida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta misma localidad; evidenciándose, asimismo, de las actuaciones examinadas que fue en la última de las fechas referidas, a saber, el veinte (20) de Septiembre del año próximo pasado cuando dictó decisión este Tribunal indicando que, dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos; y que, como consecuencia de tal pronunciamiento por el cual pasara el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, quedara fijada como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día martes veinticinco (25) de Octubre de tal año dos mil cinco (2005); no obstante, de la revisión minuciosa realizada a las actas correspondientes se revela no haberse iniciado hasta los corrientes el acto del debate en mención, siendo variados los motivos que han conllevado a los distintos diferimientos, sumando un total de once (11) las fechas precisadas para la celebración de tal acto, contando la primera de ellas inclusive, precisándose como tales oportunidades las siguientes: 25-10-2005, 09-11-2005, 01-12-2005, 16-01-2006, 23-02-2006, 09-03-2006, 22-03-2006, 05-04-2006, 03-05-2006, 09-06-2006 y 10-07-2006, advirtiéndose respecto de tales datas que en dos (02) ocasiones el representante de la Vindicta Pública, presentes como estaban los acusados y su defensa, solicitó al Tribunal el diferimiento del juicio, una vez por encontrarse de guardia y tener que atender las tareas propias de tal rol, y otra vez por su deber de asistencia a conclusión de juicio en causa del conocimiento del Tribunal Tercero en tal función de esta localidad, en tanto que en otras dos (02) ocasiones, presentes Fiscal del Ministerio Público y defensa, debió diferirse el acto por falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Los Teques, una de tales veces, la última, al estar suspendidos los traslados de los reclusos en tal establecimiento carcelario dada la huelga de hambre suscitada, siendo que en otra de las oportunidades fijadas para la celebración del juicio estuvo ausente el representante fiscal, lo cual, claro está, impidió llevarse a cabo el acto, presentes por su parte las personas de los acusados y de su defensora, en tanto que, en otras dos datas no fue posible verificarse el debate oral y público al no haber dado despacho este Tribunal por razones que quedaran debidamente plasmadas en anotaciones del Libro Diario, para igualmente verse imposibilitada la celebración del acto en cuestión, en una ocasión al carecer el Tribunal de secretaria, y en otra oportunidad al encontrarse la juez atendiendo actuaciones propias de dos juicios que estuvieran en curso aunado a la redacción que estuviera realizando de sentencias para su publicación, para, por último, ser advertidos también como motivos de diferimiento del juicio respectivo la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público así como de los acusados en una de las fechas indicadas, estos últimos dado el no traslado que de los mismos se hiciera desde su lugar de reclusión, y en otra data en razón de entrega tardía que de las boletas de notificación se hiciera a las partes para su asistencia al acto.
En tal sentido, se advierte que respecto de las distintas fechas fijadas, tanto para la realización de la audiencia preliminar, del acto destinado a la constitución del Tribunal mixto, y del juicio oral y público, sólo en dos ocasiones, y justificadas, requirió la defensa del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO el diferimiento de los actos de la audiencia preliminar y del debate, la primera de ellas por intermedio del Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial dada la suspensión en el cargo de la profesional del derecho que viniera asistiendo entonces al encausado y la no reasignación del caso a otra defensora pública, y la segunda en requerimiento conjunto planteado con el representante fiscal en virtud de la obligatoriedad de asistencia para ambos a continuación de juicio oral y público de causa del conocimiento del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, denotando las actas el haber acudido la defensa del acusado, estrictamente, a cada convocatoria que le fuera realizada con ocasión del proceso sub exámine, en tanto que en lo concerniente al precitado ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO se observa que su traslado desde el establecimiento carcelario no se efectuó en cuatro ocasiones, verificándose tal situación, en dos oportunidades a efectos de la realización de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto, y en las restantes para la celebración del juicio, no obstante, en las dos primeras de tales oportunidades no se contaba para el acto con la presencia de la totalidad de las personas necesarias para llevarse a cabo el mismo -18-01-2005 y 09-11-2005 -, denotando, asimismo, las precisiones plasmadas en las actas respectivas que en dos ocasiones en las que no compareció el acusado a la sede del Tribunal ello obedeció a que se encontraban suspendidos los traslados en el establecimiento carcelario con ocasión de huelga de hambre de la población reclusa, correspondiendo tales oportunidades a las datas 18-01-2005 y 10-07-2006, en tanto que en las otras fechas de ausencia del acusado, 09-11-2005 y 09-06-2006, no revelan las actuaciones del expediente que tal omisión de traslado haya sido motivado a negativa en acudir a la sede del órgano jurisdiccional por parte del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, no pudiendo entonces, responsablemente, atribuirse al mismo circunstancia alguna que haya conllevado a las autoridades del establecimiento carcelario en cuestión a no dar estricto acato al mandato judicial de traslado en la data y hora indicados.
Así pues, en justa correspondencia con la ut supra relación de las actuaciones que rielan a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por el acusado en cuestión o su defensa, esto es, no resulta imputable a ellos motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, por tanto, el tiempo de la dilación por las razones ut supra precisadas debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo alcanzado indudablemente el tiempo de privación preventiva del precitado encausado el lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra del mismo, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto del acusado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, que de acuerdo a la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31, en su segundo aparte, es de prisión de seis (06) a ocho (08) años, sanción esta, que en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años; se impone, simultáneamente, al ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del encausado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación semanal para el acusado por ante la sede de este Tribunal, y prohibición de salida del mismo del ámbito territorial o espacio geográfico correspondiente a los Estados Miranda, Aragua y Distrito Capital, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional, hasta la conclusión del proceso. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse así el régimen de presentación del acusado, previo compromiso asumido por éste en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se impone, simultáneamente, al precitado encausado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación semanal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, y prohibición de salida del mismo del ámbito territorial o espacio geográfico correspondiente a los Estados Miranda, Aragua y Distrito Capital, sin previa autorización por escrito de tal Tribunal, hasta la conclusión del proceso. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose así el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el encausado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento respectivo en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora del acusado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO Se libró igualmente boleta de traslado No. 393/2006 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del precitado ciudadano, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ




YRC/YRC/2M-866-04
* Treinta y seis (36) folios. Decisión de fecha 13-07-06
Acusado: JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO
Asunto: Decaimiento de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas